1. REQUISITOS PARA PODER ACCEDER A LA PRESTACIÓN
En el presente estudio se va a tratar uno de los puntos principales de la prestación por cese de actividad, instituida pocos años atrás por mor de la Ley 32/2010, de 5 de agosto. A lo largo del mismo se comentarán los requisitos que se requieren para poder acceder a esta prestación. El elenco de requisitos establecidos en la Ley 32/2010 coincide, en esencia, con los regulados para la prestación por desempleo en el artículo 207 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aunque por la idiosincrasia que caracteriza al colectivo autónomo existen ciertas discordancias entre ambas normativas en algunos puntos concretos, sobre todo en lo que se refiere a la configuración legal de cese de actividad. La reciente Reforma llevada a cabo sobre la Ley 32/2010, de 5 de agosto, a través de la Disposición Final de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, presenta importantes novedades acerca de los requisitos de acceso a la prestación, que sin lugar a dudas nacieron como uno de los puntos más discutidos de esta protección social.
1.1. Estar afiliado
El primer requisito exigido por la norma es bastante común y de sobra conocido, puesto que se contempla para cualquier prestación de tipo contributivo relacionada con el Sistema de la Seguridad Social, y por ello no se le dedicará excesiva atención. Consiste en que el autónomo se encuentre afiliado y en alta en el RETA, o en su caso, en el RETM. En relación con este requisito, el RD 1541/2011, de 31 de octubre que desarrolla esta prestación apunta que la situación de alta y afiliación debe acontecer en la fecha en que se produzca el cese de actividad [art.2.1 a) RLCA]. Por lo tanto, en el momento del hecho causante el beneficiario debe estar afiliado y dado de alta en el RETA. Por lo tanto, a simple vista, este requisito no parece aportar ninguna novedad respecto al resto de prestaciones de nuestro sistema de Seguridad Social.
Ahora bien, si se profundiza un poco más sobre los artículos 4.1 a) LCA y 2.1 a) RLCA se puede apreciar una peculiaridad propia de la prestación por cese de actividad. Esta consiste en la necesidad de que los autónomos tengan cubiertas las contingencias profesionales para poder acceder a la prestación. Esta previsión no se contiene en el caso de la prestación por desempleo, ya que los trabajadores por cuenta ajena tienen la obligación de cotizar por contingencias profesionales. Pero en el RETA su cotización es potestativa, es decir, los autónomos no están obligados a cotizar por contingencias profesionales. Por lo tanto, si un trabajador autónomo no tiene protegida su incapacidad derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales no va a tener derecho a prestación por cese de actividad. Por este motivo, en un primer momento se puede llegar a convenir que la cotización por cese de actividad es voluntaria por parte del trabajador autónomo (en contraposición a la situación contemplada para el caso de trabajadores asalariados). Ahora bien, si el autónomo ha optado por proteger sus contingencias profesionales va tener ineludiblemente que cotizar por cese de actividad. Esta situación significa que el legislador, como ha señalado FERNÁNDEZ ORRICO, ha optado por un sistema mixto. Coincido con esta clasificación, puesto que, como se ha comentado, el legislador parece proyectar en un primer momento un sistema voluntario, en tanto en cuanto el autónomo puede elegir entre protegerse por futuras contingencias profesionales o no hacerlo. Pero en el caso de elegir esta opción tendría que ampliarla con el cese de actividad, o viceversa, que en caso de querer optar en un futuro a la prestación por cese de actividad tendría que darse de alta y cotizar por contingencias profesionales, con lo que ambas contingencias actuarían de forma conjunta. Esta situación podría animar a que con el fin de eludir el pago a la cotización de esta nueva prestación aparezcan sujetos que prefieran darse de baja en la protección por contingencias profesionales. En el caso de los autónomos económicamente dependientes (TRADE), el panorama es bien distinto, puesto que éstos se encuentran compelidos a cotizar por contingencias profesionales, y con ello, la protección por cese de actividad les resulta igualmente obligatoria. Esto mismo también sucede en el caso de aquellos autónomos que ejerzan una actividad con alto riesgo de siniestralidad, quiénes quedan automáticamente protegidos por la contingencia de cese de actividad.
Relacionada con esta cuestión encontramos la Disposición Transitoria Única de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, que otorgó un plazo adicional para que aquellos autónomos que en la fecha de entrada en vigor de la misma (6 de noviembre de 2010) no tuvieran cubierta la protección por contingencias profesionales pudieran llevarla a cabo en el plazo de tres meses. Posteriormente, el Gobierno, por medio de la Orden TIN/490/2011, de 9 de marzo amplió este plazo hasta el 31 de junio de 2011. En ambos casos con efectos desde el día primero del mes siguiente al que tuvo lugar la opción. Esta ampliación de plazo se realizó para facilitar el acceso de los autónomos a la prestación por cese de actividad, ya que, como se ha dicho, ésta va ligada a la de accidentes laborales y enfermedades profesionales. Esta actuación del Gobierno quizá viniera estimulada por el bajo ratio de autónomos que hubieran decidido darse de alta en la cotización por contingencias profesionales para tener derecho a la prestación por cese de actividad. Bien al contrario, no es de extrañar, que algunos autónomos en lugar de darse de alta en la protección de sus contingencias profesionales como vehículo para alcanzar la protección por cese de actividad, hayan optado por darse de baja en la primera para evitar cotizar por un futuro cese de actividad, que como se tendrá ocasión de ver a la largo de este estudio presenta unos duros requisitos de acceso.
La Ley 35/2014 de 26 de diciembre, ha incidido de forma esencial en este punto pasando a raíz de la misma a desvincularse definitivamente la exigencia de tener cubiertas las contingencias profesionales como condicionante para poder optar a la prestación por cese de actividad. En este sentido, el nuevo artículo 4.1 a) LCA ya no exhorta a los autónomos a estar afiliados y en situación de alta y junto con ello a tener cubiertas sus contingencias profesionales. Junto con ello, se han refundido en el actual artículo 1 LCA los primigenios artículos 1 y 2 LCA. Con ello, el novedoso artículo 2 LCA dispone textualmente que “la protección por cese de actividad forma parte de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, es de carácter voluntario y se rige por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo, así como, supletoriamente, por las normas que regulan el Régimen Especial de la Seguridad Social de encuadramiento”. Del trascrito tenor se infiere la configuración legal sobre una prestación por cese de actividad de carácter potestativa, mucho más acorde con el espíritu de las ayudas sociales relacionadas con los trabajadores por cuenta propia y que tradicionalmente se ha basado en la discrecionalidad de los cotizantes. Así ha venido aconteciendo, por ejemplo, con la propia protección de las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad profesional. En este sentido, la Ley 32/2010, de 5 de agostó, diseñó en un primer momento un sistema con una extravagante naturaleza mixta que aunaba un llamativo entrelazamiento entre la protección por contingencias profesionales y por cese en la actividad. Ahora, tras la aprobación de la Ley de reforma del régimen jurídico de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social las mencionadas prestaciones sociales funcionan por separado y ya no existe una interdependencia entre ellas, consecuentemente los autónomos van a poder optar en actualidad por protegerse frente a los accidentes laborales y enfermedades profesionales y no frente al cese de la actividad o viceversa, así como optar por cotizar por las dos a la vez o incluso por ninguna de ellas. Por ello, bajo la nueva legislación se llega a la convicción de que la prestación por cese de actividad es de carácter voluntario y de libre acogimiento. En este sentido, aquél trabajador por cuenta propia que decida cotizar por este concepto podrá optar a la prestación, siempre y cuando además reúna los distintos requisitos legales y reglamentarios de la misma. Por ende, a día de hoy las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social ya no tienen que fiscalizar si el autónomo solicitante tiene cubiertas las contingencias profesionales para aceptar su cotización por cese de actividad ni en última instancia para conceder o denegar la misma. No obstante, este predicado carácter netamente voluntario que preside a esta prestación no se ha predispuesto con perpetuidad, puesto que en la Disposición adicional segunda de la propia Ley 35/2014, de 26 de diciembre se previene que en el plazo de 5 años desde su entrada en vigor –1 de enero de 2015– el Gobierno de turno deberá de remitir al Congreso de los Diputados un estudio sobre la evolución de los principales parámetros que configuran la protección por cese de actividad con el objetivo de revisar, en su caso, el régimen de voluntariedad –también su régimen financiero. Por consiguiente, futuros estudios y realidades sociales podrían aconsejar retornar a un sistema ligado a la protección por contingencias profesionales o bien proponer otro distinto. En cualquier caso, en principio y salvo posterior modificación, en los próximos 5 años contaremos con un régimen voluntario de la prestación por cese de actividad, en los términos acabados de vislumbrar.
1.2. Periodo mínimo de cotización
Se exige también como requisito para poder acceder a la prestación por cese de actividad, junto con la afiliación y el alta en el RETA, el cumplimiento con un periodo mínimo de cotización. El artículo 2.1 c) RLCA precisa que se computará dentro de este período mínimo de cotización el mes en que acontezca el hecho causante, es decir, el mes en el que se produzca el cese de actividad. Al respecto, el artículo 8 LCA instaura un periodo de carencia de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación de cese de actividad, siendo asimismo este periodo el mínimo que tendría que acreditar el trabajador autónomo para poder optar a la prestación. Por lo tanto, este periodo de carencia lo es a los efectos de acceso a la prestación, con independencia de que si se superara se pueda tener derecho a una mayor duración en el disfrute de la prestación. Como habrá percibido el lector, si tal y como se acaba de decir con anterioridad, la entrada en vigor de la Ley quedó fijada en el 6 de noviembre de 2010, no fue hasta pasado un año, es decir, hasta el 6 de noviembre de 2011, cuando en su caso, pudieron aparecer las primeras solicitudes por cese de actividad. Esta situación se explica por el hecho de que esta prestación ha sido creada ex novo y en consecuencia está dotada de autonomía, por lo que necesitó de un periodo transitorio de acomodación financiera. En mi opinión, quizá hubiera sido deseable que aquellos autónomos que tuvieron cotizados varios años por contingencias profesionales hubieran tenido derecho a la prestación sin tener que esperarse un año entero. Mediante esta previsión se podría haber abarcado a aquellos autónomos que a causa de la crisis quebraron en su negocio a finales de 2010 y durante el 2011. Pero lo cierto es que esto no ha sido así, y el engarce entre la protección por cese de actividad y la protección por contingencias profesionales se ha dejado únicamente como un requisito de acceso, pero no se ha extendido (o tenido en cuenta) para lo referente a la financiación, manteniéndose en este último caso la independencia entre un concepto y otro. De este modo, en cuanto al régimen de financiación, la prestación por cese de actividad actúa con plena autonomía y el trabajador por cuenta propia deberá cotizar por un porcentaje revisable del 2,2% de su base reguladora.
Otro aspecto a destacar sobre el periodo de carencia exigido por la Ley de Cese de Actividad es la diferencia que mantiene respecto al contemplado para el caso de los trabajadores por cuenta ajena. Se asemejan en el número de meses que se exigen tener cotizados. En este sentido, tanto en uno como en otro Régimen se requiere un periodo mínimo de cotización de 12 meses (vid. artículo 210.1 LGSS). Sin embargo, existe una importante diferencia respecto al concreto periodo dentro del cual se ha de cumplir este requisito de los 12 meses cotizados. Esta diferencia puede vislumbrarse en relación a dos conceptos distintos: a) para el caso de los autónomos, estos 12 meses cotizados deben ser inmediatamente anteriores al hecho causante, mientras que para los asalariados este periodo ha de reunirse dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo; b) además y puesto que para los autónomos coinciden estos periodos, consecuentemente estos 12 meses han de cotizarse de forma ininterrumpida, situación que contrasta en el caso de los asalariados, quiénes además pueden tener estos 360 días repartidos dentro de los seis años exigidos.
De las anteriores diferencias existiría, según BERCELÓN COBEDO, una carencia específica reforzada para el caso de la prestación por cese de actividad, que vendría marcada por el doble condicionante de la inmediatez y la continuidad. La inmediatez supone que los doce meses deben coincidir precisamente dentro de los doce anteriores, y no se permite que se incardinen dentro de un periodo mayor. La continuidad supone que el periodo debe ser ininterrumpido, lo que a efectos prácticos llevaría al hecho criticable de que si un autónomo cesara en su actividad (sin tener cubierto este periodo de carencia) y, por ejemplo, en el lapso de un mes emprende un nuevo negocio no habiendo cotizado durante este íter, tenga que esperar nuevamente otros 12 meses. De forma más clara, no serviría a efectos de la prestación el hecho de que éste hubiera cotizado con anterioridad. Así, a título de ejemplo, si un sujeto que lleva cotizados 10 meses cesa en su actividad, armado de valor a los 2 meses decide retomar un nuevo negocio, y a los 8 meses se viera avocado de nuevo a cesar no tendría derecho a la prestación, por faltarle en ambos casos el requisito de la continuidad. El empresario estaría cotizando al sistema durante 18 meses y a la postre no terminaría por ser beneficiario de la prestación. No es de extrañar que se haya opinado que la exigencia del periodo de carencia resulta más gravosa en el caso de los trabajadores autónomos.
El empleo de un periodo de cotización inmediato y continuo tendría una razón de ser en los primeros años de vida de la prestación. Como ya se ha comentado anteriormente, se ha diseñado para que sea sostenible autónomamente. Teniendo en cuenta esta naturaleza autónoma se podría explicar un periodo de carencia de un año de forma ininterrumpida, puesto que esta prestación partía de cero. Considerado como válido el periodo de carencia para momentos iniciales de la Ley, pienso que la mejor opción para el futuro de esta prestación pasaría por asemejar esta cuestión a la regulada para la el caso de la prestación por desempleo, puesto que el periodo de carencia exigido de manera ininterrumpida resultaría bastante gravoso, y supondría un requisito bastante severo. En este sentido, no parece existir conducta fraudulenta en quien cesa en su negocio teniendo menos de un año cotizado y al poco consigue emprender otro, siendo que, las cosas no han ido mejor y posteriormente vuelve a encontrarse en una situación tal que debe volver a cesar en su actividad. Sería más apropiado considerar, para el futuro de la prestación, que los 12 meses de cotización por el concepto de cese actividad pudieran acreditarse dentro de los 6 años anteriores al hecho causante, como sucede en el caso de la prestación por desempleo, o bien, si se quiere, dentro de otro periodo de tiempo menor.
Sobre lo que sí que ha incidido la referida Ley 35/2014, d 26 de diciembre, ha sido en el tipo de cotización de la protección por cese de actividad, que se ha visto sustancialmente modificado. La innovación más importante sobre el particular ha sido la de pasar de un tipo de cotización fijo a otro de carácter móvil o flotante, o si se prefiere, incluso, de carácter incierto. En este sentido, el anterior artículo 14.3 LCA establecía un tipo de cotización fijo del 2,2%, si bien, se dejaba la puerta abierta ante una posible revisión o actualización por vía de los Presupuestos Generales del Estado, situación de facto que no se terminó por dar desde el 2010, manteniéndose este tipo hasta el año 2014. Tras la reforma de la Ley 32/2010, de 5 de agosto operada a través de la Disposición final segunda de la Ley de Reforma de las Mutuas, y con el objeto de mantener la sostenibilidad financiera del sistema, se ha dispuesto un tipo de cotización móvil referido a una expresión matemática. En este sentido, la regla general que va a marcar el nuevo cálculo del tipo de cotización anual va ser según a través de la siguiente fórmula:
TCt = G/BC*100
La explicación sobre este cambio podría sintetizarse básicamente con base a dos evidencias. La primera de ellas porque el periodo de tiempo en el cual nos encontramos y para los autónomos que comenzaron a cotizar desde el nacimiento de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, ya se empieza a tener acceso a unos periodos de disfrute de la prestación más elevados, es decir, ahora la duración que se puede alcanzar es mayor que la que se podía lucrar hasta el momento. Tal y como se verá cuando se comenten las cuestiones relativas a la duración y cuantía de esta prestación, dentro del apartado destinado a explicar sus vicisitudes, los meses de percibo del monto económico va en función del tiempo cotizado. Por ello, a la fecha de este estudio el gasto por la prestación va ser más elevado que el que se venía soportando años atrás, puesto que como se acaba de aseverar, la duración de las ayudas concedidas a los solicitantes va a ser mayor. La segunda de ellas va a ser porque tras la relajación o suavización de los requisitos de acceso a la prestación llevados a cabo por la propia Ley de Reforma de las Mutuas es de esperar que puedan llegar a concederse en el futuro más prestaciones, con lo que el gasto esperado también va a aumentar por este motivo. Quizás, la contracción del expendio pueda devenir por los atisbos de recuperación económica, con los que puede ser previsible que menos autónomos se vean avocados a cesar en su actividad. En cualquier caso, en el legislador ha parecido pesar más el futuro dispendio ocasionado por la mayor duración y las mejores posibilidades de concesión de la prestación por la relajación de los requisitos de acceso y por esta razón se ha previsto un tipo de cotización flotante que varíe en función de los gastos entre los años t–2 y t–1 y de las bases de cotización en ese mismo periodo, situándose estas últimas en el divisor de la expresión. Por lo tanto, el nuevo tipo de cotización consiste en un porcentaje variable y abstracto que no se va a conocer de antemano con exactitud, si bien, sí que se han dispuesto legalmente unas bandas o franjas que actúan como tope mínimo y máximo respectivamente (en concreto, 2,2% por debajo y 4% por arriba). Como se podrá apreciar, el límite inferior o techo mínimo de este porcentaje de cotización coincide con el importe fijo que ya existía con anterioridad a la Reforma de la Ley 32/2010, de 5 de agosto. Por su parte, la previsión de un techo máximo no es más que una falsa apariencia puesto que renglón seguido el precepto en cuestión establece que de superarse éste se procederá necesariamente a revisar al alza todos los periodos de carencia (revisión que será al menos de 2 meses de acrecentamiento). Por lo tanto, este tope del 4% es un límite al desembolso mensual del trabajador autónomo, que supone que éste no llegaría a pagar casa mes más allá de este importe, pero cuya contraprestación, en caso de alcanzar el tope sería la de ver reducidas las posibilidades de percibir la prestación al incrementarse acompasadamente el periodo de carencia exigible. En este sentido, la situación más deseable será que el resultado desprendido por la anterior fórmula arroje una cifra que está comprendida entre las bandas del 2,2% y el 4%.
La excepción a esta regla general consiste en que no se aplicará el tipo de cotización resultante de la fórmula anteriormente referenciada cuando la cantidad obtenida se mueva, o bien por encima o bien por debajo, unos 0,5 puntos porcentuales del tipo vigente. Dicho de otro modo, si la cifra que se desprende de la fórmula no supera en 0,5 puntos porcentuales por encima o por debajo al tipo de cotización resultante no se adoptará esta última sino que se mantendría el tipo vigente. El legislador ha considerado que una insignificante variación sobre el tipo de cotización en vigor, representado por un quantum de 0,5 % o menos no sería suficiente como para modificarlo. Con ello, para una variación insustancial, marcada por el porcentaje antedicho, se estima oportuno dejar las cosas como están. También se prevé que el tipo de cotización vigente se quede tal y como ésta cuando esta fórmula arroje un resultado que sea más de 0,5 puntos porcentuales por debajo pero que la Reserva de Estabilización por Cese de Actividad previstas al cierre del año t–1 no supere el gasto presupuestado para el año t. Esta es por tanto la otra excepción sobre la aplicación del tipo de cotización resultante de la expresión matemática transcrita con anterioridad, quizás bastante criticable por el arbitrio que ostenta, ya que se estaría valorando utilizando los gastos pronosticados, los cuales pueden ser alterados al alza, así como por la dotación a una reserva que depende de la decisión de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social. Recapitulando, no se aplicará el tipo resultante de la fórmula comentada cuando: a) la cifra obtenida no supere ni por encima ni por debajo 0,5 puntos porcentuales al tipo de cotización vigente; b) cuando el resultado sea inferior al tipo vigente –por encima del 0,5%– y las reservas previstas no superen el gasto presupuestado para ese año.
Ya que se ha mencionado la cuestión de la reservas resulta inevitable aludir a la modificación que sobre el particular ha previsto la Ley 35/2014, de 26 de diciembre. En este sentido, el nuevo artículo 16.2 LCA establece que el resultado positivo obtenido por las MCSS en la gestión de esta protección se destinará a una Reserva de Estabilización por Cese de Actividad cuya dotación mínima será del 5% de las cuotas ingresadas. De forma voluntaria y con la finalidad de poder atender posibles resultados negativos la Mutua pueda ampliar esta dotación hasta alcanzar el 25%. Así, se exige un mínimo legal inexcusable de dotación, consistente en un 5% de las cuotas ingresadas en el ejercicio, que actuaría como una suerte de límite inferior, y a partir de ahí se deja a la libre decisión de las MCSS destinar un porcentaje mayor siempre y cuando éste no se supere el 25%, que vendría a operar en estos casos como techo o tope máximo. Con todo, el excedente del resultado positivo de cada año una vez dotada la citada Reserva de Estabilización se ingresará en la TGSS con destino a una Reserva Complementaria de Estabilización por Cese de Actividad que mantendrá este organismo con la finalidad de cancelar los déficits que puedan generar las MCSS una vez hayan tirado mano de su propia reserva hasta reponerla a su nivel mínimo, es decir, hasta el 5%. Aquí encontramos otro ejemplo más sobre la autonomía en el funcionamiento de esta prestación, pues las MCSS deberán dotar una Reserva de Estabilización solo con las cotizaciones realizadas por los autónomos por este concepto y no podrán compensar los posibles déficits con dinero generado por otras prestaciones o servicios prestados.
1.3. Encontrarse en situación legal de cese de actividad
Paralelamente a como sucede en la prestación por desempleo, se exige que el solicitante se encuentre en situación legal de cese de actividad (situación legal de desempleo en el caso de los trabajadores por cuenta ajena). Esto supone que no se va a reconocer la prestación a aquellas personas que de forma voluntaria se encuentren en situación de paro. Por lo tanto, sólo podrán beneficiarse de ésta aquellos que cesen en su actividad de forma involuntaria. Para ello, el legislador contempla unas situaciones en las que el cese de actividad se considera legal, es decir, es involuntario. Además, el trabajador autónomo, al igual que los asalariados, debe suscribir un compromiso de actividad que incluye un deber de búsqueda de empleo y de no rechazar aquellos que le sean ofrecidos a través del servicio público de empleo.
En concreto, en la prestación por cese de actividad, tal y como señala García Quiñones la situación legal de cese de actividad se reivindica como una cuestión nuclear, siendo ésta configuración mucho mayor que en el resto de prestaciones. La explicación la podemos hallar en la dificultad que supone disciplinar la veracidad e involuntariedad del cese del trabajador autónomo o por cuenta propia. Este elemento es una de las principales causas del excesivo rigor de la norma. Debido a la extensión de este requisito su comentario será acometido en el siguiente epígrafe (Vid. Infra).
1.4. No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación
Una persona no puede estar disfrutando al mismo tiempo de una prestación por cese de actividad (o desempleo) junto con la pensión de jubilación. El propio ámbito objetivo de una y otra impide que puedan simultanearse. El cese de actividad previene sobre la situación parada de un empresario que se encuentra en edad de trabajar. Mientras que la jubilación cubriría de forma vitalicia a aquellas personas que han cumplido una cierta edad y unos requisitos que le permitirían dar por concluida su vida laboral. De la lectura del apartado d) del artículo 4.1 LCA se puede deducir que la prestación por cese de actividad es subsidiaria de la de jubilación, ya que cuando un autónomo cesa en su negocio tiene la edad y cumple con el resto de requisitos establecidos para le pensión de jubilación debe pasar a la figura de pensionista. Por lo tanto, la prestación por jubilación estaría dotada de supremacía, y pasaría a percibirse directamente, sin tener que pasarse previamente por la prestación de cese de actividad. Esta situación, como resulta lógico, también se contempla para los trabajadores por cuenta ajena [artículo 207 d) LGSS]. Obviamente, si en momento del cese el trabajador autónomo no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, y siempre que cumpla los de la prestación por cese de actividad percibiría esta última.
1.5. Hallarse al corriente del pago de las cotizaciones
Estar al corriente del pago de las cuotas de la Seguridad Social es un requisito básico de todo sistema contributivo. Concretamente en el RETA, y de forma genérica para todas sus prestaciones, esta obligación aparece en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Del mismo modo, la Ley 32/2010 también recoge este requisito en su apartado d) del artículo 4. Así, por lo general el trabajador autónomo debe estar al corriente de sus cuotas con la Seguridad Social, situación que daría por colmado este requisito. No obstante, si esta situación no se da, la Ley prevé una posibilidad de pago tardío para aquellos solicitantes de la prestación que en el momento del hecho causante no tuvieran al corriente sus deudas. En este sentido, se libera un mecanismo de invitación al pago mediante el cual se le otorga al beneficiario un plazo improrrogable de 30 días para que abone la cuantía debida.Esta invitación al pago no es una invención la prestación por cese de actividad, puesto que este mecanismo ya existía en el RETA, y como apunta Panizo Robles se dispuso con el fin de reducir la rigidez que supone el tener que estar al corriente de las obligaciones en el momento justo de producirse el hecho causante de cualquier prestación. Los 30 días que se otorgan para ponerse al corriente del pago son naturales, es decir, contando los fines de semana y demás festivos. En caso de superarse este plazo la prestación se reducirá un 20%, mientras que si se abona dentro de este periodo ésta se reconocerá de forma íntegra. De este modo, el retraso en el abono de las obligaciones, siquiera un día más tarde va a suponer un perjuicio económico bastante notable, puesto que en lugar de percibirse el 70% de la base reguladora, se cobraría el 50%. Además, se le descontarán los días que medien entre la fecha en que debería haberse iniciado la prestación y la fecha en la que el trabajador autónomo se ha puesto al corriente (esta última es la resultante de retrotraer 3 meses a la fecha en que abonó sus obligaciones). La invitación al pago no suele coincidir con la fecha de la solicitud de la prestación, siendo que, este plazo de 30 días comenzará a contar desde el día en que se realice la invitación al pago, que como se acaba de comentar, generalmente será posterior a la de la presentación de la solicitud de prestación por cese de actividad.
Veamos este mecanismo con un ejemplo. Supongamos que se presenta la solicitud el día 15 de octubre de cualquier año y la invitación al pago se realiza cinco días después, es decir, el 20 de octubre. Por lo tanto, la fecha límite para ingresar las cantidades debidas será el 20 de noviembre. Si durante ese lapso de tiempo el autónomo ingresa la deuda se le concederá la prestación sin descontar ningún día, es decir, la recibirá por meses enteros, y sin minorarse por el 20%, percibiendo así el 70% de la base reguladora. Pongamos por caso que beneficiario se pone al corriente de sus deudas el día 30 de noviembre (rebasando el límite de 30 días). En este último supuesto se le reconocerá la prestación, pero minorada un 20% (percibirá un 50% de la base reguladora). Si se pone al corriente el día 5 de enero, además de la reducción de este 20%, se le descontarán 4 días de la prestación, ya que, si contamos 3 meses hacia atrás nos situamos en el día 5 de octubre, siendo que, la prestación se reconocería desde el 1 de octubre.
Sobre este sistema de invitación al pago se podrían desprender dos posibles interpretaciones, una literal y otra restrictiva. Siendo claro que la regla general es y debe ser hallarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, no lo es menos el hecho de que la Ley pretende habilitar una regla especial sobre su puesta al día. Esta regla especial aparecía reflejada en el propio artículo 4.1. e) LCA que en su redacción originaria presentaba el siguiente tenor: “no obstante, si en fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito pero se tuviera cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la protección…” La interpretación restrictiva y literal llevaba a asimilar la dicción “tuviera cubierto el periodo mínimo de cotización” con el término “pagado”, es decir, que el periodo mínimo de 12 meses contemplado en el artículo 8 LCA debería de estar completamente liquidado por parte del trabajador autónomo. Esta interpretación era la que se venía acogiendo de forma mayoritaria por la doctrina judicial. Así, por ejemplo, la STSJ de Cataluña de 4 de junio de 2014, rec. 100/2014, esgrimió que la invitación al pago de las cuotas pendientes solo opera cuando se tiene cubierto el periodo mínimo de cotización necesario, entendido éste como la carencia específica necesaria para optar a la prestación. De igual modo, la STSJ de la Comunidad Valenciana de 3 de junio de 2014, rec. 2487/2013, llegó a la conclusión que la entidad gestora o colaboradora sólo está obligada a realizar la invitación al pago de las cuotas adeudadas si el solicitante de la prestación reúne el período de carencia mínima indicado en el momento del cese de su actividad como trabajador autónomo (la misma solución fue alcanzada también por la STSJ de Andalucía, Málaga de 27 febrero de 2014, rec. 1733/2013). Según esta interpretación, únicamente procedía realizar la invitación al pago en dos supuestos:
a) Por un lado, cuando el trabajador autónomo deba cotizaciones devengadas con anterioridad a los 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, es decir a la del cese de la actividad. De este modo, por ejemplo, si un trabajador autónomo causara el cese el día 15 de febrero de un determinado año, tan sólo se procedería a realizar la invitación al pago sobre aquellas cantidades que adeude con anterioridad al 15 de febrero del año anterior. En estos casos las Mutuas procedían a realizar la invitación en los términos que han sido analizados con anterioridad.
b) Por otro lado, cuando el trabajador autónomo hubiera solicitado en su día un aplazamiento del pago de las cuotas debidas. En estos supuestos existe efectivamente un retraso o impago por parte del obligado, pero también aparece un compromiso de entrega por parte de éste, así como un consentimiento por parte del órgano de la Seguridad Social competente. Por lo que en el caso de que se hubiera solicitado y concedido un aplazamiento en el pago de las cuotas debidas (en alguno de los 12 meses inmediatamente anteriores al hecho causante), las antiguas MATEPSS procedían a consentir este mecanismo de invitación al pago.
Sin embargo, esta interpretación restrictiva con base a la redacción originaria del artículo 4.1 e) LCA, no era bajo mi punto de vista plenamente convincente, pese a que se venía aplicando por parte de las Mutuas, así como por la mayoría de la doctrina judicial que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el particular. No obstante, también existe algún pronunciamiento judicial en sentido contrario, por ejemplo, el dictado por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, Valladolid de 24 de abril de 2014, rec. 384/2014. Que adoptó una tesis amplia. Sobre este asunto no cabe desconocer que el eje central de los cierres involuntarios de un negocio es el de la pérdida de competencia y ausencia de resultados económicos positivos, que además fue uno de los principales motivos por el que nació la Ley 32/2010, de 5 de agosto. En este sentido, lo lógico era pensar que cuando a un empresario le fuera mal en su negocio sería cuando éste comenzaría a dejar de pagar a sus proveedores, así como de cumplir con sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social. Por ello, no es de extrañar que en estos casos las posibles deudas se condensen en periodos próximos a la decisión de cese y no en fechas retrotraídas a 12 meses anteriores al efectivo cese de actividad (aunque claramente podrían perfectamente deberse a la Seguridad Social cuotas de años anteriores).
Por los motivos anteriormente expuestos considero que era más apropiado ofrecer una interpretación sistemática y finalista del mecanismo de invitación al pago. Sin embargo, tal y como se ha visto, en la práctica se venía acogiendo la interpretación restrictiva lo que suponía que el solicitante debía de tener cotizados los 12 meses inmediatamente anteriores al hecho causante. Esta interpretación, además de errónea, entraba en conflicto con la finalidad de la propia Ley. Consciente de los problemas que originaba este precepto, el legislador ha aprovechado la reciente reforma del régimen jurídico de las Mutuas para cambiar la redacción del artículo 4.1 e) LCA. En este sentido, se ha eliminado el inciso que originaba todos los problemas interpretativos anteriormente esgrimidos y que, por lo demás, no hacía más que limitar el acceso a la prestación. En concreto, por medio de la Disposición final segunda de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, se ha suprimido la frase: “pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección”. Con ello, ahora ya no hay base legal para poder acometer una interpretación restrictiva y las MCSS se van a ver compelidas a “invitar el pago” a todos los solicitantes que tengan un descubierto, tanto si lo son por deudas situadas tanto dentro como fuera de los 12 meses anteriores al hecho causante. Se trata, sin duda, de una transformación acertada a la que ha dado solución el legislador, puesto que sobre este asunto se estaba imponiendo una interpretación errónea que ahora se ha disipado al cortarse de raíz el problema al eliminarse la frase que la originaba. Esta es, sin duda, una solución más acorde con el espíritu y la finalidad de la prestación y más favorecedora para el trabajador autónomo. En este sentido, la invitación al pago deberá de ofrecerse para cualquier tipo de descubierto, incluso si este se da dentro del periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación.
Junto con ello, la reciente Ley 35/2014, de 26 de diciembre, también ha incorporado un último inciso en el apartado e) del artículo 4 LCA que reza lo siguiente: “La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección”. Se trata de una consecuencia que no presentaba demasiados problemas, puesto que no se dudaba que al cumplir con la invitación al pago se reavivaba el derecho al percibir la prestación. En cualquier caso, con la reforma de 2014 se ha pretendido esclarecer esta circunstancia de forma expresa y, por ende, debemos de acogerla con buenos ojos.
En resumidas cuentas, la regla general sería, comprensiblemente, que el sujeto debe de estar al corriente con todos sus pagos con la Seguridad Social. Pero, en caso de que el solicitante mantenga descubiertos, el Ente Gestor –generalmente MCSS– deberá de proceder a invitar a la regularización de todas sus deudas con independencia del momento en que se hubieran ocasionado, como requisito para poder lucrar la prestación por cese de actividad. Obviamente, las vicisitudes de esta invitación al pago deben de permanecer intactas en el sentido aquí expuesto, es decir, la concesión de un plazo improrrogable de 30 días para efectuar este pago con las consecuencias sobre su falta de ingreso o sobre su cumplimiento extemporáneo que han sido expuestas al inicio de este apartado.
1.6. Cumplimiento de las obligaciones y garantías derivadas de la legislación laboral, en caso de poseer trabajadores
Si el empresario autónomo cuenta con trabajadores en plantilla se exige un lógico y congruente requisito adicional, como es el de que el empresario cumpla con la legislación laboral. La dicción “el cumplimiento de las garantías, obligaciones y procedimientos” puede llevar al equívoco de que el empresario autónomo tiene que haber respetado en todo momento la legislación laboral. Sin embargo, lo congruente sería, como se acaba de decir, que lo que el empresario debe respetar, a los solos efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, son precisamente las garantías y obligaciones que se desprenden por este preciso motivo. Se estaría de este modo primando de forma acertada a aquellos empresarios que han llevado el cierre de su empresa recurriendo de las cautelas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Sobre el momento en que pueden realizar las extinciones, López Gandía y Toscani Giménez opinan que se podrá proceder al despido y al mismo tiempo solicitar la prestación por cese de actividad. De este modo, los requisitos que dan acceso a la prestación pueden servir como causa de despido. También parece que de este modo se den por cumplidas las garantías y obligaciones del procedimiento de despido, salvo claro está, que posteriormente sea declarado improcedente o nulo en vía judicial. Pero lo cierto es que, la normativa sobre cese de actividad no parece hacer esperar al autónomo a que se dicte resolución judicial sobre el signo del despido.En caso de despido colectivo, se tendrán que seguir el procedimiento regulado en el artículo 51 ET. Junto con ello y como requisito de Seguridad Social, se exige al empresario que aporte el régimen de bajas en el Régimen General de la Seguridad de sus empleados (art. 2.2 in fine del RLCA).