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La prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos 

Eduardo Enrique Taléns Visconti. Becario de Investigación “Atracció de Talent”. Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Valencia

1. Requisitos para poder acceder a la prestación.
1.1. Estar afiliado.
1.2. Periodo mínimo de cotización.
1.3. Encontrarse en situación legal de cese de actividad.
1.4. No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación.
1.5. Hallarse al corriente del pago de las cotizaciones.
1.6. Cumplimiento de las obligaciones y garantías derivadas de la legislación laboral, en caso de poseer trabajadores.

2. La situación legal de cese de actividad.
2.1. Por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos.
2.2. Por fuerza mayor y por pérdida de la licencia administrativa.
2.3. Por violencia de género y divorcio o separación matrimonial.
2.4. La situación legal de los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (TRADES).

1. REQUISITOS PARA PODER ACCEDER A LA PRESTACIÓN

En el presente estudio se va a tratar uno de los puntos principales de la prestación por cese de actividad, instituida pocos años atrás por mor de la Ley 32/2010, de 5 de agosto. A lo largo del mismo se comentarán los requisitos que se requieren para poder acceder a esta prestación. El elenco de requisitos establecidos en la Ley 32/2010 coincide, en esencia, con los regulados para la prestación por desempleo en el artículo 207 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aunque por la idiosincrasia que caracteriza al colectivo autónomo existen ciertas discordancias entre ambas normativas en algunos puntos concretos, sobre todo en lo que se refiere a la configuración legal de cese de actividad. La reciente Reforma llevada a cabo sobre la Ley 32/2010, de 5 de agosto, a través de la Disposición Final de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, presenta importantes novedades acerca de los requisitos de acceso a la prestación, que sin lugar a dudas nacieron como uno de los puntos más discutidos de esta protección social.

1.1. Estar afiliado

El primer requisito exigido por la norma es bastante común y de sobra conocido, puesto que se contempla para cualquier prestación de tipo contributivo relacionada con el Sistema de la Seguridad Social, y por ello no se le dedicará excesiva atención. Consiste en que el autónomo se encuentre afiliado y en alta en el RETA, o en su caso, en el RETM1. En relación con este requisito, el RD 1541/2011, de 31 de octubre que desarrolla esta prestación apunta que la situación de alta y afiliación debe acontecer en la fecha en que se produzca el cese de actividad [art.2.1 a) RLCA]. Por lo tanto, en el momento del hecho causante el beneficiario debe estar afiliado y dado de alta en el RETA. Por lo tanto, a simple vista, este requisito no parece aportar ninguna novedad respecto al resto de prestaciones de nuestro sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, si se profundiza un poco más sobre los artículos 4.1 a) LCA y 2.1 a) RLCA se puede apreciar una peculiaridad propia de la prestación por cese de actividad. Esta consiste en la necesidad de que los autónomos tengan cubiertas las contingencias profesionales para poder acceder a la prestación. Esta previsión no se contiene en el caso de la prestación por desempleo, ya que los trabajadores por cuenta ajena tienen la obligación de cotizar por contingencias profesionales. Pero en el RETA su cotización es potestativa, es decir, los autónomos no están obligados a cotizar por contingencias profesionales. Por lo tanto, si un trabajador autónomo no tiene protegida su incapacidad derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales no va a tener derecho a prestación por cese de actividad. Por este motivo, en un primer momento se puede llegar a convenir que la cotización por cese de actividad es voluntaria por parte del trabajador autónomo (en contraposición a la situación contemplada para el caso de trabajadores asalariados). Ahora bien, si el autónomo ha optado por proteger sus contingencias profesionales va tener ineludiblemente que cotizar por cese de actividad. Esta situación significa que el legislador, como ha señalado FERNÁNDEZ ORRICO, ha optado por un sistema mixto2. Coincido con esta clasificación, puesto que, como se ha comentado, el legislador parece proyectar en un primer momento un sistema voluntario, en tanto en cuanto el autónomo puede elegir entre protegerse por futuras contingencias profesionales o no hacerlo. Pero en el caso de elegir esta opción tendría que ampliarla con el cese de actividad, o viceversa, que en caso de querer optar en un futuro a la prestación por cese de actividad tendría que darse de alta y cotizar por contingencias profesionales3, con lo que ambas contingencias actuarían de forma conjunta. Esta situación podría animar a que con el fin de eludir el pago a la cotización de esta nueva prestación aparezcan sujetos que prefieran darse de baja en la protección por contingencias profesionales. En el caso de los autónomos económicamente dependientes (TRADE), el panorama es bien distinto, puesto que éstos se encuentran compelidos a cotizar por contingencias profesionales, y con ello, la protección por cese de actividad les resulta igualmente obligatoria. Esto mismo también sucede en el caso de aquellos autónomos que ejerzan una actividad con alto riesgo de siniestralidad, quiénes quedan automáticamente protegidos por la contingencia de cese de actividad4.

Relacionada con esta cuestión encontramos la Disposición Transitoria Única de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, que otorgó un plazo adicional para que aquellos autónomos que en la fecha de entrada en vigor de la misma (6 de noviembre de 2010) no tuvieran cubierta la protección por contingencias profesionales pudieran llevarla a cabo en el plazo de tres meses. Posteriormente, el Gobierno, por medio de la Orden TIN/490/2011, de 9 de marzo amplió este plazo hasta el 31 de junio de 2011. En ambos casos con efectos desde el día primero del mes siguiente al que tuvo lugar la opción. Esta ampliación de plazo se realizó para facilitar el acceso de los autónomos a la prestación por cese de actividad, ya que, como se ha dicho, ésta va ligada a la de accidentes laborales y enfermedades profesionales. Esta actuación del Gobierno quizá viniera estimulada por el bajo ratio de autónomos que hubieran decidido darse de alta en la cotización por contingencias profesionales para tener derecho a la prestación por cese de actividad. Bien al contrario, no es de extrañar, que algunos autónomos en lugar de darse de alta en la protección de sus contingencias profesionales como vehículo para alcanzar la protección por cese de actividad, hayan optado por darse de baja en la primera para evitar cotizar por un futuro cese de actividad, que como se tendrá ocasión de ver a la largo de este estudio presenta unos duros requisitos de acceso5.

La Ley 35/2014 de 26 de diciembre, ha incidido de forma esencial en este punto pasando a raíz de la misma a desvincularse definitivamente la exigencia de tener cubiertas las contingencias profesionales como condicionante para poder optar a la prestación por cese de actividad. En este sentido, el nuevo artículo 4.1 a) LCA ya no exhorta a los autónomos a estar afiliados y en situación de alta y junto con ello a tener cubiertas sus contingencias profesionales. Junto con ello, se han refundido en el actual artículo 1 LCA los primigenios artículos 1 y 2 LCA. Con ello, el novedoso artículo 2 LCA dispone textualmente que “la protección por cese de actividad forma parte de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, es de carácter voluntario y se rige por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo, así como, supletoriamente, por las normas que regulan el Régimen Especial de la Seguridad Social de encuadramiento”. Del trascrito tenor se infiere la configuración legal sobre una prestación por cese de actividad de carácter potestativa, mucho más acorde con el espíritu de las ayudas sociales relacionadas con los trabajadores por cuenta propia y que tradicionalmente se ha basado en la discrecionalidad de los cotizantes. Así ha venido aconteciendo, por ejemplo, con la propia protección de las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad profesional. En este sentido, la Ley 32/2010, de 5 de agostó, diseñó en un primer momento un sistema con una extravagante naturaleza mixta que aunaba un llamativo entrelazamiento entre la protección por contingencias profesionales y por cese en la actividad. Ahora, tras la aprobación de la Ley de reforma del régimen jurídico de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social las mencionadas prestaciones sociales funcionan por separado y ya no existe una interdependencia entre ellas, consecuentemente los autónomos van a poder optar en actualidad por protegerse frente a los accidentes laborales y enfermedades profesionales y no frente al cese de la actividad o viceversa, así como optar por cotizar por las dos a la vez o incluso por ninguna de ellas. Por ello, bajo la nueva legislación se llega a la convicción de que la prestación por cese de actividad es de carácter voluntario y de libre acogimiento. En este sentido, aquél trabajador por cuenta propia que decida cotizar por este concepto podrá optar a la prestación, siempre y cuando además reúna los distintos requisitos legales y reglamentarios de la misma. Por ende, a día de hoy las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social ya no tienen que fiscalizar si el autónomo solicitante tiene cubiertas las contingencias profesionales para aceptar su cotización por cese de actividad ni en última instancia para conceder o denegar la misma. No obstante, este predicado carácter netamente voluntario que preside a esta prestación no se ha predispuesto con perpetuidad, puesto que en la Disposición adicional segunda de la propia Ley 35/2014, de 26 de diciembre se previene que en el plazo de 5 años desde su entrada en vigor –1 de enero de 2015– el Gobierno de turno deberá de remitir al Congreso de los Diputados un estudio sobre la evolución de los principales parámetros que configuran la protección por cese de actividad con el objetivo de revisar, en su caso, el régimen de voluntariedad –también su régimen financiero. Por consiguiente, futuros estudios y realidades sociales podrían aconsejar retornar a un sistema ligado a la protección por contingencias profesionales o bien proponer otro distinto. En cualquier caso, en principio y salvo posterior modificación, en los próximos 5 años contaremos con un régimen voluntario de la prestación por cese de actividad, en los términos acabados de vislumbrar.

1.2. Periodo mínimo de cotización

Se exige también como requisito para poder acceder a la prestación por cese de actividad, junto con la afiliación y el alta en el RETA, el cumplimiento con un periodo mínimo de cotización. El artículo 2.1 c) RLCA precisa que se computará dentro de este período mínimo de cotización el mes en que acontezca el hecho causante, es decir, el mes en el que se produzca el cese de actividad. Al respecto, el artículo 8 LCA instaura un periodo de carencia de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación de cese de actividad, siendo asimismo este periodo el mínimo que tendría que acreditar el trabajador autónomo para poder optar a la prestación. Por lo tanto, este periodo de carencia lo es a los efectos de acceso a la prestación, con independencia de que si se superara se pueda tener derecho a una mayor duración en el disfrute de la prestación6. Como habrá percibido el lector, si tal y como se acaba de decir con anterioridad, la entrada en vigor de la Ley quedó fijada en el 6 de noviembre de 2010, no fue hasta pasado un año, es decir, hasta el 6 de noviembre de 2011, cuando en su caso, pudieron aparecer las primeras solicitudes por cese de actividad7. Esta situación se explica por el hecho de que esta prestación ha sido creada ex novo y en consecuencia está dotada de autonomía, por lo que necesitó de un periodo transitorio de acomodación financiera. En mi opinión, quizá hubiera sido deseable que aquellos autónomos que tuvieron cotizados varios años por contingencias profesionales hubieran tenido derecho a la prestación sin tener que esperarse un año entero. Mediante esta previsión se podría haber abarcado a aquellos autónomos que a causa de la crisis quebraron en su negocio a finales de 2010 y durante el 2011. Pero lo cierto es que esto no ha sido así, y el engarce entre la protección por cese de actividad y la protección por contingencias profesionales se ha dejado únicamente como un requisito de acceso, pero no se ha extendido (o tenido en cuenta) para lo referente a la financiación, manteniéndose en este último caso la independencia entre un concepto y otro. De este modo, en cuanto al régimen de financiación, la prestación por cese de actividad actúa con plena autonomía y el trabajador por cuenta propia deberá cotizar por un porcentaje revisable del 2,2% de su base reguladora.

Otro aspecto a destacar sobre el periodo de carencia exigido por la Ley de Cese de Actividad es la diferencia que mantiene respecto al contemplado para el caso de los trabajadores por cuenta ajena. Se asemejan en el número de meses que se exigen tener cotizados. En este sentido, tanto en uno como en otro Régimen se requiere un periodo mínimo de cotización de 12 meses (vid. artículo 210.1 LGSS)8. Sin embargo, existe una importante diferencia respecto al concreto periodo dentro del cual se ha de cumplir este requisito de los 12 meses cotizados. Esta diferencia puede vislumbrarse en relación a dos conceptos distintos: a) para el caso de los autónomos, estos 12 meses cotizados deben ser inmediatamente anteriores al hecho causante, mientras que para los asalariados este periodo ha de reunirse dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo; b) además y puesto que para los autónomos coinciden estos periodos, consecuentemente estos 12 meses han de cotizarse de forma ininterrumpida, situación que contrasta en el caso de los asalariados, quiénes además pueden tener estos 360 días repartidos dentro de los seis años exigidos.

De las anteriores diferencias existiría, según BERCELÓN COBEDO, una carencia específica reforzada para el caso de la prestación por cese de actividad, que vendría marcada por el doble condicionante de la inmediatez y la continuidad9. La inmediatez supone que los doce meses deben coincidir precisamente dentro de los doce anteriores, y no se permite que se incardinen dentro de un periodo mayor. La continuidad supone que el periodo debe ser ininterrumpido, lo que a efectos prácticos llevaría al hecho criticable de que si un autónomo cesara en su actividad (sin tener cubierto este periodo de carencia) y, por ejemplo, en el lapso de un mes emprende un nuevo negocio no habiendo cotizado durante este íter, tenga que esperar nuevamente otros 12 meses. De forma más clara, no serviría a efectos de la prestación el hecho de que éste hubiera cotizado con anterioridad. Así, a título de ejemplo, si un sujeto que lleva cotizados 10 meses cesa en su actividad, armado de valor a los 2 meses decide retomar un nuevo negocio, y a los 8 meses se viera avocado de nuevo a cesar no tendría derecho a la prestación, por faltarle en ambos casos el requisito de la continuidad. El empresario estaría cotizando al sistema durante 18 meses y a la postre no terminaría por ser beneficiario de la prestación. No es de extrañar que se haya opinado que la exigencia del periodo de carencia resulta más gravosa en el caso de los trabajadores autónomos10.

El empleo de un periodo de cotización inmediato y continuo tendría una razón de ser en los primeros años de vida de la prestación. Como ya se ha comentado anteriormente, se ha diseñado para que sea sostenible autónomamente. Teniendo en cuenta esta naturaleza autónoma se podría explicar un periodo de carencia de un año de forma ininterrumpida, puesto que esta prestación partía de cero. Considerado como válido el periodo de carencia para momentos iniciales de la Ley11, pienso que la mejor opción para el futuro de esta prestación pasaría por asemejar esta cuestión a la regulada para la el caso de la prestación por desempleo, puesto que el periodo de carencia exigido de manera ininterrumpida resultaría bastante gravoso, y supondría un requisito bastante severo. En este sentido, no parece existir conducta fraudulenta en quien cesa en su negocio teniendo menos de un año cotizado y al poco consigue emprender otro, siendo que, las cosas no han ido mejor y posteriormente vuelve a encontrarse en una situación tal que debe volver a cesar en su actividad. Sería más apropiado considerar, para el futuro de la prestación, que los 12 meses de cotización por el concepto de cese actividad pudieran acreditarse dentro de los 6 años anteriores al hecho causante, como sucede en el caso de la prestación por desempleo, o bien, si se quiere, dentro de otro periodo de tiempo menor.

Sobre lo que sí que ha incidido la referida Ley 35/2014, d 26 de diciembre, ha sido en el tipo de cotización de la protección por cese de actividad, que se ha visto sustancialmente modificado. La innovación más importante sobre el particular ha sido la de pasar de un tipo de cotización fijo a otro de carácter móvil o flotante, o si se prefiere, incluso, de carácter incierto. En este sentido, el anterior artículo 14.3 LCA establecía un tipo de cotización fijo del 2,2%, si bien, se dejaba la puerta abierta ante una posible revisión o actualización por vía de los Presupuestos Generales del Estado, situación de facto que no se terminó por dar desde el 2010, manteniéndose este tipo hasta el año 2014. Tras la reforma de la Ley 32/2010, de 5 de agosto operada a través de la Disposición final segunda de la Ley de Reforma de las Mutuas, y con el objeto de mantener la sostenibilidad financiera del sistema, se ha dispuesto un tipo de cotización móvil referido a una expresión matemática. En este sentido, la regla general que va a marcar el nuevo cálculo del tipo de cotización anual va ser según a través de la siguiente fórmula:

TCt = G/BC*10012

La explicación sobre este cambio podría sintetizarse básicamente con base a dos evidencias. La primera de ellas porque el periodo de tiempo en el cual nos encontramos y para los autónomos que comenzaron a cotizar desde el nacimiento de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, ya se empieza a tener acceso a unos periodos de disfrute de la prestación más elevados, es decir, ahora la duración que se puede alcanzar es mayor que la que se podía lucrar hasta el momento. Tal y como se verá cuando se comenten las cuestiones relativas a la duración y cuantía de esta prestación, dentro del apartado destinado a explicar sus vicisitudes, los meses de percibo del monto económico va en función del tiempo cotizado. Por ello, a la fecha de este estudio el gasto por la prestación va ser más elevado que el que se venía soportando años atrás, puesto que como se acaba de aseverar, la duración de las ayudas concedidas a los solicitantes va a ser mayor. La segunda de ellas va a ser porque tras la relajación o suavización de los requisitos de acceso a la prestación llevados a cabo por la propia Ley de Reforma de las Mutuas es de esperar que puedan llegar a concederse en el futuro más prestaciones, con lo que el gasto esperado también va a aumentar por este motivo. Quizás, la contracción del expendio pueda devenir por los atisbos de recuperación económica, con los que puede ser previsible que menos autónomos se vean avocados a cesar en su actividad. En cualquier caso, en el legislador ha parecido pesar más el futuro dispendio ocasionado por la mayor duración y las mejores posibilidades de concesión de la prestación por la relajación de los requisitos de acceso y por esta razón se ha previsto un tipo de cotización flotante que varíe en función de los gastos entre los años t–2 y t–1 y de las bases de cotización en ese mismo periodo, situándose estas últimas en el divisor de la expresión. Por lo tanto, el nuevo tipo de cotización consiste en un porcentaje variable y abstracto que no se va a conocer de antemano con exactitud, si bien, sí que se han dispuesto legalmente unas bandas o franjas que actúan como tope mínimo y máximo respectivamente (en concreto, 2,2% por debajo y 4% por arriba). Como se podrá apreciar, el límite inferior o techo mínimo de este porcentaje de cotización coincide con el importe fijo que ya existía con anterioridad a la Reforma de la Ley 32/2010, de 5 de agosto. Por su parte, la previsión de un techo máximo no es más que una falsa apariencia puesto que renglón seguido el precepto en cuestión establece que de superarse éste se procederá necesariamente a revisar al alza todos los periodos de carencia (revisión que será al menos de 2 meses de acrecentamiento). Por lo tanto, este tope del 4% es un límite al desembolso mensual del trabajador autónomo, que supone que éste no llegaría a pagar casa mes más allá de este importe, pero cuya contraprestación, en caso de alcanzar el tope sería la de ver reducidas las posibilidades de percibir la prestación al incrementarse acompasadamente el periodo de carencia exigible. En este sentido, la situación más deseable será que el resultado desprendido por la anterior fórmula arroje una cifra que está comprendida entre las bandas del 2,2% y el 4%.

La excepción a esta regla general consiste en que no se aplicará el tipo de cotización resultante de la fórmula anteriormente referenciada cuando la cantidad obtenida se mueva, o bien por encima o bien por debajo, unos 0,5 puntos porcentuales del tipo vigente. Dicho de otro modo, si la cifra que se desprende de la fórmula no supera en 0,5 puntos porcentuales por encima o por debajo al tipo de cotización resultante no se adoptará esta última sino que se mantendría el tipo vigente. El legislador ha considerado que una insignificante variación sobre el tipo de cotización en vigor, representado por un quantum de 0,5 % o menos no sería suficiente como para modificarlo. Con ello, para una variación insustancial, marcada por el porcentaje antedicho, se estima oportuno dejar las cosas como están. También se prevé que el tipo de cotización vigente se quede tal y como ésta cuando esta fórmula arroje un resultado que sea más de 0,5 puntos porcentuales por debajo pero que la Reserva de Estabilización por Cese de Actividad previstas al cierre del año t–1 no supere el gasto presupuestado para el año t. Esta es por tanto la otra excepción sobre la aplicación del tipo de cotización resultante de la expresión matemática transcrita con anterioridad, quizás bastante criticable por el arbitrio que ostenta, ya que se estaría valorando utilizando los gastos pronosticados, los cuales pueden ser alterados al alza, así como por la dotación a una reserva que depende de la decisión de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social. Recapitulando, no se aplicará el tipo resultante de la fórmula comentada cuando: a) la cifra obtenida no supere ni por encima ni por debajo 0,5 puntos porcentuales al tipo de cotización vigente; b) cuando el resultado sea inferior al tipo vigente –por encima del 0,5%– y las reservas previstas no superen el gasto presupuestado para ese año.

Ya que se ha mencionado la cuestión de la reservas resulta inevitable aludir a la modificación que sobre el particular ha previsto la Ley 35/2014, de 26 de diciembre. En este sentido, el nuevo artículo 16.2 LCA establece que el resultado positivo obtenido por las MCSS en la gestión de esta protección se destinará a una Reserva de Estabilización por Cese de Actividad cuya dotación mínima será del 5% de las cuotas ingresadas. De forma voluntaria y con la finalidad de poder atender posibles resultados negativos la Mutua pueda ampliar esta dotación hasta alcanzar el 25%. Así, se exige un mínimo legal inexcusable de dotación, consistente en un 5% de las cuotas ingresadas en el ejercicio, que actuaría como una suerte de límite inferior, y a partir de ahí se deja a la libre decisión de las MCSS destinar un porcentaje mayor siempre y cuando éste no se supere el 25%, que vendría a operar en estos casos como techo o tope máximo. Con todo, el excedente del resultado positivo de cada año una vez dotada la citada Reserva de Estabilización se ingresará en la TGSS con destino a una Reserva Complementaria de Estabilización por Cese de Actividad que mantendrá este organismo con la finalidad de cancelar los déficits que puedan generar las MCSS una vez hayan tirado mano de su propia reserva hasta reponerla a su nivel mínimo, es decir, hasta el 5%. Aquí encontramos otro ejemplo más sobre la autonomía en el funcionamiento de esta prestación, pues las MCSS deberán dotar una Reserva de Estabilización solo con las cotizaciones realizadas por los autónomos por este concepto y no podrán compensar los posibles déficits con dinero generado por otras prestaciones o servicios prestados.

1.3. Encontrarse en situación legal de cese de actividad

Paralelamente a como sucede en la prestación por desempleo, se exige que el solicitante se encuentre en situación legal de cese de actividad (situación legal de desempleo en el caso de los trabajadores por cuenta ajena). Esto supone que no se va a reconocer la prestación a aquellas personas que de forma voluntaria se encuentren en situación de paro. Por lo tanto, sólo podrán beneficiarse de ésta aquellos que cesen en su actividad de forma involuntaria. Para ello, el legislador contempla unas situaciones en las que el cese de actividad se considera legal, es decir, es involuntario. Además, el trabajador autónomo, al igual que los asalariados, debe suscribir un compromiso de actividad que incluye un deber de búsqueda de empleo y de no rechazar aquellos que le sean ofrecidos a través del servicio público de empleo.

En concreto, en la prestación por cese de actividad, tal y como señala García Quiñones la situación legal de cese de actividad se reivindica como una cuestión nuclear, siendo ésta configuración mucho mayor que en el resto de prestaciones13. La explicación la podemos hallar en la dificultad que supone disciplinar la veracidad e involuntariedad del cese del trabajador autónomo o por cuenta propia. Este elemento es una de las principales causas del excesivo rigor de la norma. Debido a la extensión de este requisito su comentario será acometido en el siguiente epígrafe (Vid. Infra).

1.4. No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación

Una persona no puede estar disfrutando al mismo tiempo de una prestación por cese de actividad (o desempleo) junto con la pensión de jubilación. El propio ámbito objetivo de una y otra impide que puedan simultanearse. El cese de actividad previene sobre la situación parada de un empresario que se encuentra en edad de trabajar. Mientras que la jubilación cubriría de forma vitalicia a aquellas personas que han cumplido una cierta edad y unos requisitos que le permitirían dar por concluida su vida laboral. De la lectura del apartado d) del artículo 4.1 LCA se puede deducir que la prestación por cese de actividad es subsidiaria de la de jubilación, ya que cuando un autónomo cesa en su negocio tiene la edad y cumple con el resto de requisitos establecidos para le pensión de jubilación debe pasar a la figura de pensionista.14 Por lo tanto, la prestación por jubilación estaría dotada de supremacía, y pasaría a percibirse directamente, sin tener que pasarse previamente por la prestación de cese de actividad. Esta situación, como resulta lógico, también se contempla para los trabajadores por cuenta ajena [artículo 207 d) LGSS]. Obviamente, si en momento del cese el trabajador autónomo no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, y siempre que cumpla los de la prestación por cese de actividad percibiría esta última15.

1.5. Hallarse al corriente del pago de las cotizaciones

Estar al corriente del pago de las cuotas de la Seguridad Social es un requisito básico de todo sistema contributivo. Concretamente en el RETA, y de forma genérica para todas sus prestaciones, esta obligación aparece en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Del mismo modo, la Ley 32/2010 también recoge este requisito en su apartado d) del artículo 4. Así, por lo general el trabajador autónomo debe estar al corriente de sus cuotas con la Seguridad Social, situación que daría por colmado este requisito. No obstante, si esta situación no se da, la Ley prevé una posibilidad de pago tardío para aquellos solicitantes de la prestación que en el momento del hecho causante no tuvieran al corriente sus deudas. En este sentido, se libera un mecanismo de invitación al pago mediante el cual se le otorga al beneficiario un plazo improrrogable de 30 días para que abone la cuantía debida.16Esta invitación al pago no es una invención la prestación por cese de actividad, puesto que este mecanismo ya existía en el RETA, y como apunta Panizo Robles se dispuso con el fin de reducir la rigidez que supone el tener que estar al corriente de las obligaciones en el momento justo de producirse el hecho causante de cualquier prestación17. Los 30 días que se otorgan para ponerse al corriente del pago son naturales, es decir, contando los fines de semana y demás festivos. En caso de superarse este plazo la prestación se reducirá un 20%, mientras que si se abona dentro de este periodo ésta se reconocerá de forma íntegra. De este modo, el retraso en el abono de las obligaciones, siquiera un día más tarde va a suponer un perjuicio económico bastante notable, puesto que en lugar de percibirse el 70% de la base reguladora, se cobraría el 50%. Además, se le descontarán los días que medien entre la fecha en que debería haberse iniciado la prestación y la fecha en la que el trabajador autónomo se ha puesto al corriente (esta última es la resultante de retrotraer 3 meses a la fecha en que abonó sus obligaciones). La invitación al pago no suele coincidir con la fecha de la solicitud de la prestación, siendo que, este plazo de 30 días comenzará a contar desde el día en que se realice la invitación al pago, que como se acaba de comentar, generalmente será posterior a la de la presentación de la solicitud de prestación por cese de actividad.

Veamos este mecanismo con un ejemplo. Supongamos que se presenta la solicitud el día 15 de octubre de cualquier año y la invitación al pago se realiza cinco días después, es decir, el 20 de octubre. Por lo tanto, la fecha límite para ingresar las cantidades debidas será el 20 de noviembre. Si durante ese lapso de tiempo el autónomo ingresa la deuda se le concederá la prestación sin descontar ningún día, es decir, la recibirá por meses enteros, y sin minorarse por el 20%, percibiendo así el 70% de la base reguladora. Pongamos por caso que beneficiario se pone al corriente de sus deudas el día 30 de noviembre (rebasando el límite de 30 días). En este último supuesto se le reconocerá la prestación, pero minorada un 20% (percibirá un 50% de la base reguladora). Si se pone al corriente el día 5 de enero, además de la reducción de este 20%, se le descontarán 4 días de la prestación, ya que, si contamos 3 meses hacia atrás nos situamos en el día 5 de octubre, siendo que, la prestación se reconocería desde el 1 de octubre18.

Sobre este sistema de invitación al pago se podrían desprender dos posibles interpretaciones, una literal y otra restrictiva19. Siendo claro que la regla general es y debe ser hallarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, no lo es menos el hecho de que la Ley pretende habilitar una regla especial sobre su puesta al día. Esta regla especial aparecía reflejada en el propio artículo 4.1. e) LCA que en su redacción originaria presentaba el siguiente tenor: “no obstante, si en fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito pero se tuviera cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la protección…” La interpretación restrictiva y literal llevaba a asimilar la dicción “tuviera cubierto el periodo mínimo de cotización” con el término “pagado”, es decir, que el periodo mínimo de 12 meses contemplado en el artículo 8 LCA debería de estar completamente liquidado por parte del trabajador autónomo. Esta interpretación era la que se venía acogiendo de forma mayoritaria por la doctrina judicial. Así, por ejemplo, la STSJ de Cataluña de 4 de junio de 2014, rec. 100/2014, esgrimió que la invitación al pago de las cuotas pendientes solo opera cuando se tiene cubierto el periodo mínimo de cotización necesario, entendido éste como la carencia específica necesaria para optar a la prestación. De igual modo, la STSJ de la Comunidad Valenciana de 3 de junio de 2014, rec. 2487/2013, llegó a la conclusión que la entidad gestora o colaboradora sólo está obligada a realizar la invitación al pago de las cuotas adeudadas si el solicitante de la prestación reúne el período de carencia mínima indicado en el momento del cese de su actividad como trabajador autónomo (la misma solución fue alcanzada también por la STSJ de Andalucía, Málaga de 27 febrero de 2014, rec. 1733/2013). Según esta interpretación, únicamente procedía realizar la invitación al pago en dos supuestos:

a) Por un lado, cuando el trabajador autónomo deba cotizaciones devengadas con anterioridad a los 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, es decir a la del cese de la actividad. De este modo, por ejemplo, si un trabajador autónomo causara el cese el día 15 de febrero de un determinado año, tan sólo se procedería a realizar la invitación al pago sobre aquellas cantidades que adeude con anterioridad al 15 de febrero del año anterior. En estos casos las Mutuas procedían a realizar la invitación en los términos que han sido analizados con anterioridad.

b) Por otro lado, cuando el trabajador autónomo hubiera solicitado en su día un aplazamiento del pago de las cuotas debidas. En estos supuestos existe efectivamente un retraso o impago por parte del obligado, pero también aparece un compromiso de entrega por parte de éste, así como un consentimiento por parte del órgano de la Seguridad Social competente. Por lo que en el caso de que se hubiera solicitado y concedido un aplazamiento en el pago de las cuotas debidas (en alguno de los 12 meses inmediatamente anteriores al hecho causante), las antiguas MATEPSS procedían a consentir este mecanismo de invitación al pago.

Sin embargo, esta interpretación restrictiva con base a la redacción originaria del artículo 4.1 e) LCA, no era bajo mi punto de vista plenamente convincente, pese a que se venía aplicando por parte de las Mutuas, así como por la mayoría de la doctrina judicial que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el particular. No obstante, también existe algún pronunciamiento judicial en sentido contrario, por ejemplo, el dictado por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, Valladolid de 24 de abril de 2014, rec. 384/2014. Que adoptó una tesis amplia. Sobre este asunto no cabe desconocer que el eje central de los cierres involuntarios de un negocio es el de la pérdida de competencia y ausencia de resultados económicos positivos, que además fue uno de los principales motivos por el que nació la Ley 32/2010, de 5 de agosto. En este sentido, lo lógico era pensar que cuando a un empresario le fuera mal en su negocio sería cuando éste comenzaría a dejar de pagar a sus proveedores, así como de cumplir con sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social. Por ello, no es de extrañar que en estos casos las posibles deudas se condensen en periodos próximos a la decisión de cese y no en fechas retrotraídas a 12 meses anteriores al efectivo cese de actividad (aunque claramente podrían perfectamente deberse a la Seguridad Social cuotas de años anteriores).

Por los motivos anteriormente expuestos considero que era más apropiado ofrecer una interpretación sistemática y finalista del mecanismo de invitación al pago. Sin embargo, tal y como se ha visto, en la práctica se venía acogiendo la interpretación restrictiva lo que suponía que el solicitante debía de tener cotizados los 12 meses inmediatamente anteriores al hecho causante. Esta interpretación, además de errónea, entraba en conflicto con la finalidad de la propia Ley. Consciente de los problemas que originaba este precepto, el legislador ha aprovechado la reciente reforma del régimen jurídico de las Mutuas para cambiar la redacción del artículo 4.1 e) LCA. En este sentido, se ha eliminado el inciso que originaba todos los problemas interpretativos anteriormente esgrimidos y que, por lo demás, no hacía más que limitar el acceso a la prestación. En concreto, por medio de la Disposición final segunda de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, se ha suprimido la frase: “pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección”. Con ello, ahora ya no hay base legal para poder acometer una interpretación restrictiva y las MCSS se van a ver compelidas a “invitar el pago” a todos los solicitantes que tengan un descubierto, tanto si lo son por deudas situadas tanto dentro como fuera de los 12 meses anteriores al hecho causante. Se trata, sin duda, de una transformación acertada a la que ha dado solución el legislador, puesto que sobre este asunto se estaba imponiendo una interpretación errónea que ahora se ha disipado al cortarse de raíz el problema al eliminarse la frase que la originaba. Esta es, sin duda, una solución más acorde con el espíritu y la finalidad de la prestación y más favorecedora para el trabajador autónomo. En este sentido, la invitación al pago deberá de ofrecerse para cualquier tipo de descubierto, incluso si este se da dentro del periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación.

Junto con ello, la reciente Ley 35/2014, de 26 de diciembre, también ha incorporado un último inciso en el apartado e) del artículo 4 LCA que reza lo siguiente: “La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección”. Se trata de una consecuencia que no presentaba demasiados problemas, puesto que no se dudaba que al cumplir con la invitación al pago se reavivaba el derecho al percibir la prestación. En cualquier caso, con la reforma de 2014 se ha pretendido esclarecer esta circunstancia de forma expresa y, por ende, debemos de acogerla con buenos ojos.

En resumidas cuentas, la regla general sería, comprensiblemente, que el sujeto debe de estar al corriente con todos sus pagos con la Seguridad Social. Pero, en caso de que el solicitante mantenga descubiertos, el Ente Gestor –generalmente MCSS– deberá de proceder a invitar a la regularización de todas sus deudas con independencia del momento en que se hubieran ocasionado, como requisito para poder lucrar la prestación por cese de actividad. Obviamente, las vicisitudes de esta invitación al pago deben de permanecer intactas en el sentido aquí expuesto, es decir, la concesión de un plazo improrrogable de 30 días para efectuar este pago con las consecuencias sobre su falta de ingreso o sobre su cumplimiento extemporáneo que han sido expuestas al inicio de este apartado.

1.6. Cumplimiento de las obligaciones y garantías derivadas de la legislación laboral, en caso de poseer trabajadores

Si el empresario autónomo cuenta con trabajadores en plantilla se exige un lógico y congruente requisito adicional, como es el de que el empresario cumpla con la legislación laboral. La dicción “el cumplimiento de las garantías, obligaciones y procedimientos” puede llevar al equívoco de que el empresario autónomo tiene que haber respetado en todo momento la legislación laboral. Sin embargo, lo congruente sería, como se acaba de decir, que lo que el empresario debe respetar, a los solos efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, son precisamente las garantías y obligaciones que se desprenden por este preciso motivo. Se estaría de este modo primando de forma acertada a aquellos empresarios que han llevado el cierre de su empresa recurriendo de las cautelas previstas en el Estatuto de los Trabajadores20. Sobre el momento en que pueden realizar las extinciones, López Gandía y Toscani Giménez opinan que se podrá proceder al despido y al mismo tiempo solicitar la prestación por cese de actividad. De este modo, los requisitos que dan acceso a la prestación pueden servir como causa de despido. También parece que de este modo se den por cumplidas las garantías y obligaciones del procedimiento de despido, salvo claro está, que posteriormente sea declarado improcedente o nulo en vía judicial21. Pero lo cierto es que, la normativa sobre cese de actividad no parece hacer esperar al autónomo a que se dicte resolución judicial sobre el signo del despido.22En caso de despido colectivo, se tendrán que seguir el procedimiento regulado en el artículo 51 ET. Junto con ello y como requisito de Seguridad Social, se exige al empresario que aporte el régimen de bajas en el Régimen General de la Seguridad de sus empleados (art. 2.2 in fine del RLCA).

2. LA SITUACIÓN LEGAL DE CESE DE ACTIVIDAD

Como consecuencia de la involuntariedad predicada para que se conceda la prestación por cese de la actividad y puesto que esta situación es bastante complicada de demostrar puesto que el autónomo es el que ultima ratio tiene el poder de decisión sobre la dejación de su negocio, el legislador ha pretendido exhibir unas situaciones en las que de iuris et de iure el trabajador autónomo se encuentre en situación legal de cese de actividad23. Las causas dispuestas en el artículo 5 LCA superan con creces a las contempladas para el caso de la prestación por desempleo. Si bien, en ambas, la ratio legis es la misma, es decir, preservar que la situación de paro haya sido devenida por causas ajenas e involuntarias, los requisitos y el nivel de exigencia entre una y otra normativa varían, recayendo un mayor nivel onerosidad en el supuesto de la prestación por cese de actividad. Este viene marcado, como se ha dicho, por el mayor poder decisorio que tiene el autónomo para decidir su curso, quien no se somete al examen de un tercero (el empleador). En este sentido, la dificultad que conlleva la medición de la voluntariedad ha tenido que ser paliada con un alto grado de objetividad, trayendo como consecuencia el establecimiento de unos requisitos tasados que colaboren con este fin. En suma, estas situaciones, que a continuación se comentarán de forma más detallada, son el epicentro de la regulación de la prestación y van a ser determinantes para el acceso a la misma24.

2.1. Por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos

Estas causas no son nuevas en nuestra disciplina, puesto que ya hace tiempo que están previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, se precisan y objetivan estos términos de una forma autónoma. Parece claro, sobre todo en el caso de las causas económicas que unas pérdidas continuadas pueden hacer que un negocio cese, no siendo este motivo, en principio, decisión caprichosa del empresario. Más difícil de probar son las causas técnicas, organizativas o de producción, sobre todo, porque tampoco son objeto de una presunción iuris et de iure (contemplada solamente para el supuesto de pérdidas económicas). En todo caso, para que se den estas situaciones, se exige que el establecimiento abierto al público permanezca cerrado durante el periodo en que se esté disfrutando de la prestación. Esta era la única posibilidad que le quedaba al trabajador por cuenta propia con anterioridad a la promulgación de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre. Tras la aprobación de esta última Ley, la única opción ya no pasa por el cierre del local o establecimiento cuando éste se encuentre abierto al público, sino que, además, el autónomo puede transmitirlo a terceros o realizar sobre el mismo cualquier acto de disposición que no suponga, obviamente, la continuidad de la actividad o profesión desempeñada. El nuevo precepto habla de terceros en sentido amplio, sin vedar esta transmisión a ningún tipo de sujeto en particular, por lo que en principio, parece que también se incluirían aquellas personas que pudieran estar relacionadas con el beneficiario, familiares, sus amistades etc. No sólo se permite la venta, sino que expresamente se da la posibilidad de realizar actos de disposición o disfrute, lo que da cabida a otra serie de figuras tales como el arrendamiento, el usufructo y demás formas jurídicas permitidas por los Códigos Civil y/o Mercantil. Lo que en ningún caso se va a permitir es que el autónomo continúe con la actividad finalizada puesto que este hecho desvirtuaría por completo la propia naturaleza jurídica de la prestación que, como sabemos, pretende actuar en sustitución de las rentas dejadas de percibir por la cesación involuntaria del negocio del trabajador por cuenta propia. Como más adelante se verá con más profundidad, el disfrute de la prestación es incompatible con el trabajo tanto por cuenta propia como ajena. Por lo tanto, debemos de acoger con buenos ojos este cambio normativo, puesto que resultaba un tanto desmedido que el autónomo únicamente tuviera como opción ex lege la de cerrar su establecimiento abierto al público en caso de poseerlo, siendo mucho más equilibrado el hecho de que éste pueda adquirir algún fruto del mismo, siempre y cuando no se perjudique con ello al objeto o razón de ser de la prestación. Con todo, en la LCA se objetivan tres situaciones que si se cumplen se entenderá que existen causas económicas suficientes como para percibir la prestación.

Que se sucedan unas pérdidas durante un año completo superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo periodo. Contrasta este volumen de pérdidas con el exigido originariamente por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, que preveía unas mermas superiores al 30% de los ingresos en un año o al 20% en dos años consecutivos y completos. Estas últimas exigencias porcentuales constituían una de las principales causas del poco éxito de la prestación, pues no cabe duda de que eran unas cifras bastante elevadas. Por lo tanto, se les estaba exigiendo a los autónomos soportar en un año unas pérdidas del 30% arrastradas con meses mejores y peores o de un 20% en dos años. Podría llegarse al absurdo de que por esperar a pérdidas del 30% o del 20% respectivamente, la posterior prestación por cese de actividad no llegara siquiera a compensar esta situación debido a la exigua cuantía económica contemplada por la Ley 32/2010, sobre todo en momentos iniciales de la prestación, pudiendo llegar en estos casos a ser peor el remedio que la enfermedad. Afortunadamente, la Ley de Reforma de las Mutuas ha incidido sobre este porcentaje de pérdidas, dejando un nivel mucho más adecuado y accesible, con lo que es de esperar que a partir de ahora sean muchos más los autónomos que puedan acceder a una prestación en caso de cesar en su actividad o profesión. Por lo tanto, la cobertura ahora es mucho mayor, posibilitándose el acceso a la prestación cuando las pérdidas supongan un 10% en un año y no un 30% (o 20% en dos años consecutivos).

Junto con ello, se previene expresamente por el artículo 5.1 a) LCA, y de forma que considero que es acertada, que el primer año de actividad no compute a estos efectos. En este punto el legislador ha sido consciente de que el arranque de todo negocio suele conllevar, por lo general, más gastos que ingresos y que no va a ser hasta pasado un cierto tiempo cuando esta tendencia se logre revertir, pues los beneficios casi siempre tardan en llegar. Sobre el particular, se ha apreciado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2013, rec. 121/2013, que este año no computable o excluido de acreditación de pérdidas es el año completo, es decir, el calculado de fecha a fecha y no así el año natural. Así, por ejemplo, si un sujeto inicia su actividad el día 15 de abril de un año concreto, las pérdidas computables no empiezan con la finalización del ejercicio económico natural, es decir, el día 1 de enero siguiente, sino a partir del próximo 15 de abril. Por lo tanto, sobre el ejemplo expuesto, desde el día 15 de abril de un cierto año (día en que se inicia la actividad económica) hasta esa misma fecha del año siguiente se excluyen las pérdidas ocasionadas como causa legal de cese de actividad. Consiguientemente, las mermas económicas deberán empezarse a contar a partir de esa última fecha.

La forma de documentar estas pérdidas ha sido recientemente aclarada por la Ley 35/2014. En su redacción primigenia, el artículo 6 LCA solamente establecía que como acompañamiento documentario y de forma totalmente genérica se entregaran aquellos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial. En cualquier caso el reglamento de desarrollo de esta Ley es un tanto más preciso en su artículo 4 RLCA, si bien utiliza la locución “podrá acompañar”. En este sentido, el RLCA contiene a título ejemplificativo y potestativo las declaraciones de IRPF, IVA o certificación AEAT en el que se recojan los ingresos. Ahora, tras la aprobación de la Ley de Reforma de las Mutas esta documentación aparece especificada en el propio tenor legal del artículo 6.1 a) LCA, por lo que, indirectamente vendría a dejar prácticamente sin efecto el artículo 4.1 RLCA. Junto con la presencia de una declaración jurada donde se pase a consignar el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese y también se cita para todas las causas legales –de índole económica, técnica, productiva u organizativa–: a) que acredite el cierre del establecimiento (no hace alusión el precepto a que se acredite el posible traspaso u otro acto de disposición que ahora están permitidos, lo que no deja de ser lapsus calami del legislador que lleva a interpretar que también se deben de exigir los documentos que acrediten las transmisión del establecimiento o la de otro acto de disposición del titular, de conformidad con la inclusión de esta posibilidad llevada a cabo dentro del artículo 5.1 a) LCA); b) la baja en el censo de actividades económicas y en el RETA o RETM como prueba de la cesación; c) la documentación contable que acredite el nivel de pérdidas, así como las correspondientes declaraciones de IVA e IRPF. En cualquier caso, las partidas de la contabilidad del autónomo deberán de contener conceptos contables admitidos por las normas del PGC25. La información fiscal plantea dudas cuando se tributa por el método de estimación objetiva, que se organiza mediante unos módulos objetivos que eximen de una llevanza contable. En estos casos resulta más complicada la acreditación de pérdidas y sin ésta última la prestación difícilmente se pueda llegar a conceder. Por ello es particularmente importante que el trabajador autónomo esté provisto de una adecuada contabilidad, unos balances o siquiera de una relación de facturas fehacientes26.

Cuando existan ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos judiciales o administrativos que supongan al menos el 30% de los ingresos de la actividad del trabajador autónomo correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior. Este es otro de los puntos donde la Reforma de la Ley de Cese de Actividad ha suavizado los requisitos de cese por motivos económicos. En concreto, se ha pasado de ejecuciones que comporten al menos el 40% de los ingresos del ejercicio anterior a pedirse el 30%. Como vemos, se ha bajado esta exigencia en un 10%, un descenso un tanto más discreto que el contemplado para el caso de existencia de pérdidas económicas. En cualquier caso, éste supone otro pequeño avance hacia una mayor cobertura y alcance de la prestación, que ahora va resultar un poco más fácil que se pueda acceder a ella, por lo que la tendencia se encamina hacia una protección de los autónomos cada vez más eficaz.

Comprensiblemente, la acreditación en estos casos se realizará mediante la resolución judicial o administrativa que obligue al autónomo al pago de una deuda superior al 30% de sus ingresos. En este sentido, la nueva redacción del artículo 5.1 a) LCA no sólo ha reducido el porcentaje de las ejecuciones al quantum del 30% sino que también ha incluido expresamente las inducidas por la administración pública. En cualquier caso, esta situación no es nueva en la prestación, puesto que pese a no constar en la redacción original de la LCA sí que se contenía en el Reglamento de desarrollo de la misma27. Si bien, tras la Ley de Reforma de las Mutuas se ha introducido de forma más clara y visible esta posibilidad en el propio tenor legal, norma de rango mayor. En el Proyecto de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, inicialmente se pretendió implantar una cuantía del 50%, que fue rebajada en 10 puntos porcentuales durante su tramitación parlamentaria y ahora nuevamente se ha vuelto a disminuir en idéntico porcentaje, relajándose con ello la dureza de esta exigencia. En último término, cabría precisar que no existe ningún inconveniente en que la resolución ejecutoria pueda serlo por cualquier concepto jurídico (por un procedimiento monitorio que resuelva una deuda, por una indemnización a causa de cualquier incumplimiento civil o mercantil, por cualquier tipo de sanción administrativa etc.). Esto es así porque la Ley menciona el cobro de deudas sin especificar la relación jurídica o ámbito del que provenga, por lo que se debería de entender dentro del tipo legal cualquier ejecución judicial o administrativa que suponga un desembolso por parte del autónomo que alcance al menos el 30% de sus ingresos. Con todo, hay que destacar que la deuda debe estar en fase de ejecución, no siendo válido un mero reconocimiento judicial de deuda, lo que en opinión de Cervilla Garzón sería mucho más proporcionado28.

También será considerada situación legal de cese de la actividad la declaración judicial que impida continuar con la actividad dictada en un contexto Concursal. En estos casos no se exige ningún límite cuantitativo ya que el cierre va a venir avalado por la decisión del juez conocedor del concurso. El documento probatorio será, naturalmente, el auto del juez contemple el cierre empresarial29. Esta solución supone, prima facie, pocos problemas en tanto en cuanto a la prestación por cese de actividad se refiere, ya que con un auto judicial dictado por el juez del concurso, si concurren el resto de requisitos, no va a caber una negativa por parte del órgano gestor.

Los requisitos legales acabados de comentar no han sido establecidos en la norma como una solución numerus clausus, ya que, tras establecerse por la LCA que la situación legal de cese se produce por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos o de organización, se regulan aquellas situaciones en las que “en todo caso” se va a considerar que se dan los anteriores motivos30. Este hecho va a suponer que si se dan las condiciones que han sido expuestas en los apartados a), b) y c) la situación de cese conllevará una afirmación automática de las causas económicas. Pero, también podrían reconocerse otras causas, si bien, su aceptación por parte del Ente Gestor va a resultar bastante más complicada. Se puede observar también la interpretación aquí defendida en algún pronunciamiento judicial, como ocurre con la STSJ de Extremadura de 5 de junio de 2014, rec. 231/2014, donde se asevera que el hecho de que no se alcancen los porcentajes de pérdidas que se fijan por el artículo 5.1 a) LCA sí que podría suponer la concesión de la prestación puesto que “esos límites no se fijan para determinar que si no se llega a ellos no se tiene derecho a la prestación, sino que, si se dan, “en todo caso”, se entiende que existe motivo para el cese, pero no que si no se llega no pueda entenderse que se produce la causa o motivo para el cese de actividad”. Especialmente interesante resulta esta interpretación para el caso de aquellos pequeños autónomos que por su volumen de negocio no resulte proporcionado exigírsele que continúen arrojando pérdidas aunque no se alcance el límite legal. Ahora bien, en contra, también podemos encontrar alguna sentencia como la del TSJ de Castilla La Mancha de 17 de diciembre de 2013, rec. 713/2013, que expresó que no sirve para lucrar la prestación con exhibir unos ingresos que puedan considerarse como escasos o una mera mención a la falta de actividad, sino que es preciso que las pérdidas lleguen a los niveles legalmente establecidos31. Sin duda, con la reducción de la presunción de pérdidas que se sitúa ahora en un 10% para un año concreto, se ha eliminado en parte esta problemática, que era más habitual que surgiera cuando los requerimientos legales eran mucho más elevados. En cualquier caso, la interpretación más adecuada es que ha sido ofrecida al principio de esta párrafo, ya que la lista de causas legales de cese de actividad sigue estando configurada por unas causas numerus apertus en las que “en todo caso” se va a considerar que se da la situación de cese legal, pero que, no obstante, va a poder concederse la prestación en otros supuestos (habrá que observar el caso concreto y su posibilidad de concesión va a ser, naturalmente, mucho menor). En relación con este punto surge a mi juicio otra importante cuestión, que evidencia una deficiencia de la redacción normativa (legal y reglamentaria). Esta proviene la exclusiva regulación de algunas situaciones automáticas (iuris et de iure) para el caso de las causas económicas, pero la normativa sobre la prestación por cese de actividad guarda silencio sobre las causas productivas, organizativas y técnicas, las cuales ni siquiera se preocupa de definir. Por lo tanto, como presupuesto de esta cláusula abierta se van a poder aducir causas organizativas, técnicas o productivas cuando las anteriores hayan ocasionado el cierre de la empresa. Ahora bien, sobre éstas no se objetiva ninguna situación, ni tampoco se aporta ninguna definición, ni se prevé una remisión a la ofrecida sobre las mismas por el artículo 51 ET. Esta situación conlleva a que en la práctica, las MCSS no estén aceptando casi ninguna solicitud en las que se alegue tales causas. Con ello, se está realizando una interpretación libre y sistemáticamente perjudicial para los intereses de los autónomos. Se está actuando bajo la interpretación de que las causas productivas, técnicas u organizativas deben provenir de una circunstancia ajena y tan importante que inequívocamente lleve al cese y solapando de facto tales causas con la referida a la fuerza mayor (esta última, como se verá, es otra situación legal de cese de actividad regulada por el artículo 5 LCA). En definitiva, se están denegando mayoritariamente aquellas solicitudes que en la declaración jurada se hayan basado en estas causas. Por esta razón, va a ser importante que aquellos autónomos que hayan visto denegada su prestación por este motivo acudan a los tribunales, siendo estos últimos los que poco a poco decanten hacia la aplicación uniforme de la Ley o induzcan a un cambio legislativo, el cual todavía no se ha producido, pues no se efectuado en la Ley de Reforma de las Mutuas. La solución judicial, bajo mi punto de vista, podría pasar por una interpretación analógica sobre las definiciones contenidas en el citado artículo 51 ET, lo que conllevaría a que se aplicara una jurisprudencia ya madura sobre la utilización de las causas técnicas, productivas u organizativas en el contexto de los despidos por causas objetivas y despidos colectivos. Sin embargo, el problema de esta elección sería el del diferente objeto de estas causas en uno y otro lugar (el de facilitar despidos por estos motivos en uno y la protección por el cese del negocio en otro). Aunque bien es cierto que sería una solución efectiva y sencilla, puesto que se estaría apostando por acudir a criterios ya más o menos asentados por los tribunales. La otra respuesta por parte del poder judicial podría venir por una interpretación ex novo de estas causas, teniendo especialmente en cuenta la condición de trabajadores por cuenta propia de los demandantes, así como del contexto en el que se enmarcan (la prestación por cese de actividad). Esta opción conllevaría un mayor esfuerzo y sus resultados tardarían más en llegar. De lo que no cabe duda, bajo mi modesto entender, es que se tendría que corregir la situación práctica que está desencadenando este precepto.


2.2. Por fuerza mayor y por pérdida de la licencia administrativa

Se contempla también una situación legal de cese que resulta tan lógica como menos habitual en la práctica. Me estoy refiriendo a la de aquel autónomo que hubiera tenido que soportar un suceso de “naturaleza imprevisible, o previsible pero inevitable” (art. 5 RLCA). Esta situación se daría por el cierre ocasionado por causas ajenas, distintas a las económicas, generalmente acontecidas por circunstancias meteorológicas o fenómenos naturales excepcionales. También tendrían cabida en este punto aquéllas provenientes de una fuerza mayor humana, como por ejemplo, la resultante de expropiaciones, incautaciones o incluso los incendios provocados, los saqueos etc. Una opción congruente sería la de trasladar para estas situaciones la casuística que se deriva de la interpretación de los arts. 49.1 h) y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores que regula el despido proveniente de una fuerza mayor. Para la concesión de la prestación el autónomo deberá de aportar la documentación que acredite la referida fuerza mayor, así como la opción por su cese temporal o definitivo. En este sentido, la propia LCA modificó el artículo 28 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social incorporando un apartado undécimo en el que se dispone como infracción grave de una MCSS la declaración o denegación de la fuerza mayor como situación legal de cese de actividad sin tener en cuenta la documentación aportada por el solicitante. En cualquier caso, esta infracción es bastante difícil que se produzca, habida cuenta de las trabas y reticencias que muestran las Mutuas a la hora de otorgar la prestación. Por ello, más bien se tendría que haber previsto la situación contraria, es decir, una infracción (aunque fuera leve) para el caso en que se negara sin motivación alguna solicitud por cese de actividad originada por causa de fuerza mayor.

El aparado c) del artículo 5.1 LCA enuncia otra causa legal de cese de actividad que se asemeja en parte a la fuerza mayor. De este modo, se considera como situación involuntaria de cese la pérdida de la licencia administrativa. Para ello, obviamente, el sector o la actividad desarrollada debe de tener como requisito para poder ser desempeñada el hecho de disponerse de licencia. La dicción originaria del artículo 5.1 c) LCA indicaba que esta pérdida no tenía que venir motivada por incumplimientos contractuales o por motivos inherentes al autónomo, es decir, infracciones, faltas administrativas o delitos. La razón descansaba en que en los anteriores supuestos la pérdida de la licencia no sería fortuita o por causas involuntarias, sino que precisamente traerían causa en el erróneo proceder del empresario. Por ello, esta situación legal de cese de actividad por esta causa era bastante residual en la práctica: por un lado, porque lo lógico es que las licencias se pierdan por alguna situación imputable al beneficiario, siendo menores los casos en que la pérdida fuera involuntaria32; por otro lado, por la existente tendencia en la actualidad basada en una mayor liberalización de la economía, con normas que auspician la supresión de licencias. Esta parece ser la ratio legis de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que previene el libre acceso a las actividades de servicios y su libre desarrollo en todo el territorio español (excepto en los servicios excluidos por la propia Ley)33. La Disposición final segunda de la Ley de Reforma de las Mutuas ha eliminado del tenor legal los incumplimientos contractuales, comisión de infracciones o faltas administrativas, cuya razón de ser es, nuevamente, aligerar los requerimientos para acceder a la prestación y permitir que ésta pueda llegar a un número mayor de solicitantes. En este sentido, solamente se va a negar la pérdida de licencia administrativa cuando esta sea indispensable para el ejercicio de la actividad siempre que dicha privación no provenga de un ilícito penal por parte de autónomo, permitiéndose las pérdidas de licencia ocasionadas por cualquier otra circunstancia.


2.3. Por violencia de género y divorcio o separación matrimonial

También se contempla como causa legal de cese de actividad cuando la trabajadora (la ley habla en términos femeninos) haya concluido su negocio a causa de violencia de género. De este modo, se equipara la situación que se venía dando respecto a las trabajadoras por cuenta ajena a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Lo cierto es que ni la citada Ley Orgánica, ni el Estatuto del Trabajo Autónomo habían dado solución a esta situación34. Por lo tanto, cuando la trabajadora autónoma acredite que por razón del maltrato que recibe ha tenido que cesar en su negocio va a poder beneficiarse de la prestación. Junto a la declaración de la autónoma mediante la cual acredite el cese temporal o definitivo (aunque de forma estimada) se deberá aportar: el auto de incoación de diligencias previas; el auto de acordando las medidas cautelares de protección a la víctima; el auto acordando la prisión provisional del detenido; el auto de apertura de juicio oral, la orden de protección o informe o escrito de acusación del Ministerio Fiscal; o la sentencia judicial condenatoria (art. 7.1 RLCA). Como puede observarse no se exige una sentencia condenatoria para poder acreditar la prestación por la presente causa. Se permiten momentos procesales muy tempranos, como por ejemplo el escrito de acusación realizado por parte del Ministerio Fiscal, con el objetivo de que la prestación no quede a la espera de un proceso que quizá se podría dilatar en exceso. El cierre podría darse por el sentimiento de intranquilidad de la víctima de verse amenazada en su negocio o bien por las lesiones físicas o psíquicas (de ahí que se reconozca cuando el detenido entra provisionalmente en la cárcel).

También se contempla como situación legal de cese de actividad otro supuesto relacionado con el derecho de familia, como es el caso de la separación o divorcio de los cónyuges. Recordemos que el trabajo familiar realizado por parte del cónyuge del titular del negocio debe incluirse dentro del concepto de trabajo autónomo circunscrito en el RETA. Este trabajo es usual que termine por romperse cuando concluye la relación marital. La forma de probar esta ruptura es mediante oportuna resolución judicial, por lo que no se permiten separaciones de hecho o relajaciones de la relación que no pasen por la separación judicial o divorcio. En un primer momento, en el Proyecto de Ley, sólo se contemplaba el divorcio, pero más tarde, en su redacción final se incluyó también la separación judicial35. Lo que tampoco parece contemplarse por el tenor de la Ley es la prestación para el caso de la separación de las uniones de hecho. Esta figura ha ido adquiriendo una regulación propia y una equiparación de derechos respecto a la del matrimonio. De hecho, en materia de Seguridad Social han entrado paulatinamente a formar parte de las prestaciones, en especial en las pensiones de viudedad. Pero la Ley de Cese de Actividad está configurada pensando en todo momento en la convivencia marital en su sentido clásico, es decir, la que proviene de un contrato de matrimonio celebrado por el ritual religioso o civil. Por lo tanto, no podrían ser beneficiarios de esta prestación el hombre o la mujer que hayan formalizado e inscrito una pareja de hecho y que posteriormente se hubieran separado. En mi opinión, quizá el legislador debería haber incluido esta situación aunque fuera rebajando la cuantía de la percepción o aumentando los requisitos para poder acceder a ella.


2.4. La situación legal de los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (TRADES)

El apartado tercero del artículo 5 LCA regula unas causas especiales referidas para los trabajadores autónomos económicamente dependientes. Debido a su mayor afinidad con el trabajo por cuenta ajena, situándose a caballo entre éste y el trabajo autónomo, va a ser consideradas también como situación legal de cese de actividad una serie de causas singulares. En cualquier caso, además de poder acogerse a estas nuevas circunstancias reguladas en el artículo 5.3 LCA, los TRADE también van a poder alegar las recogidas en el apartado primero de este mismo precepto (y que han sido analizadas con anterioridad). Esta es la interpretación que se desprende de la dicción “sin perjuicio de lo previsto en el primer apartado de este artículo”36. Por lo tanto, un TRADE va a poder alegar las causas comunes a todos los autónomos y además otras de carácter específico, que son las que se van a comentar en el presente epígrafe.

Hay que tener en cuenta también que para que se reconozca esta prestación, se ha venido exigiendo por las distintas MCSS que el trabajador económicamente dependiente se encuentre inscrito en el Registro Público correspondiente, tal y como se dispone en el artículo 12.1 de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo37. Por lo tanto, tradicionalmente era necesario que el TRADE, además de serlo, estuviera efectivamente inscrito y reconocido como tal. Este requisito no se exigía expresamente por Ley 32/2010, de 5 de agosto, empero era comúnmente reclamado por parte de las MCSS encargadas gestionar la prestación. En este sentido, el TRADE venía compelido a cumplir con todas aquellas previsiones contenidas en el artículo 11 LETA, incluyéndose la de la propia definición de TRADE. Como se ha comentado, el artículo 12.1 LETA obliga al registro público de este contrato, creado por el RD 197/2009, de 23 de febrero y desarrollado por la Resolución 18/03/2009. Éste debe de llevarse a cabo ante el Servicio Público de Empleo Estatal. Por lo tanto, para que pudieran aplicarse las causas contenidas en el artículo 5.3 LCA el solicitante debía de tener la condición legal de TRADE, cumplir los requisitos para serlo y haber formalizado un contrato con su cliente que hubiera sido elevado a registro público. Por lo tanto, atendiendo al texto original de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, si un TRADE solicitaba la prestación por cese de actividad y le faltaba la inscripción de su condición (o cualquier otro requisito) le era denegada.

Esta situación ha quedado de algún modo relajada tras la aprobación de la Ley 35/2014. De 26 de diciembre, que ha incorporado un nuevo apartado dentro del artículo 5.3 LCA in fine, revestido de cierta complejidad. En este sentido, se ha establecido que la situación legal de cese de actividad también les será de aplicación a los TRADE que carezcan de reconocimiento de económicamente dependientes, siempre que, cumplan con las estipulaciones establecidas en el art. 11 LETA, excepto en lo que se refiere al porcentaje de los ingresos del cliente principal, que viene incrementado del 75% al 90%38. Sin embargo, no se aplicará este último porcentaje cuando el autónomo hubiera solicitado el reconocimiento como TRADE de su cliente y éste se hubiere negado. Este nuevo sistema diseñado por el legislador ha sido desarrollado a través de un nuevo pasaje un tanto alambicado y sobre el que se tratara de aportar algo de luz y que podría sintetizarse del siguiente modo:

La situación más sencilla se daría cuando un TRADE solicite la prestación por cese de actividad con base a alguna de las causas legales y éste cumpla con todos los requerimientos inherentes a esta figura jurídica, recogidos en el art. 11 LETA y, en particular, se encuentre efectivamente inscrito tal y como exige el art. 12.1 LETA en el registro público creado por mor del RD 197/2009, de 23 de febrero, y desarrollado por la Resolución 18/03/2009. En estos casos, como resulta lógico, no se podría denegar la solicitud por falta de cumplimiento de los requisitos de configuración de los TRADE, pues éstos efectivamente se habrían cumplido.

El segundo de los escenarios podría darse cuando el trabajador económicamente dependiente no se encuentre inscrito oficialmente como TRADE. Serían aquellos a los que la propia Exposición de Motivos de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, considera como trabajadores asimilados a los TRADE pero que carecen de calificación legal por ausencia de las formalidades establecidas al efecto. Con anterioridad a la Reforma de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, estos sujetos veían denegada la solicitud de la prestación precisamente por no cumplir con el requisito de la inscripción. En la actualidad, la solución a este problema deberíamos subdividirla en dos posibles realidades.

Si el trabajador cumple con todos los condicionantes para ser TRADE (artículo 11 LETA) pero no se ha inscrito como tal y podrá solicitar la prestación cuando los ingresos que perciba de su cliente fueran al menos del 90% de sus rendimientos de trabajo o actividades económicas. Como vemos, el legislador ha optado por salvar el requisito de la inscripción y del incumplimiento de otra serie de formalidades a costa de elevar el porcentaje de dependencia del cliente principal. En otro sentido, el legislador aprieta pero no ahoga al trabajador que dependa casi por completo de un cliente, pudiendo optar a la prestación cuando el cese venga provocado por la pérdida de este cliente casi exclusivo. Por lo tanto, la Mutua no podrá rechazar de plano la solicitud realizada por un autónomo que cumpla con todos los requisitos causales de los TRADE, pero que por contra no cuente con alguna de las formalidades exigidas a los mismos, siempre y cuando su volumen de negocio dependa de un cliente al menos del 90% de sus ingresos.

Si, nuevamente, el trabajador cumple con todos los requisitos causales para ser considerado TRADE, pero por el contrario no cuenta con las formalidades exigidas para los mismos pero por culpa de su cliente, la Mutua no podría rechazar de raíz la solicitud de la prestación. En estos supuestos el autónomo también tendría que cumplir con todos los requerimientos para ser considerado como económicamente dependiente (contenidos en el referido art. 11 LETA), incluido el de depender de su cliente con al menos el 75% de sus ingresos, es decir, el porcentaje habitual en estos casos (y no el especial del 90%). Para conservar la exigencia de este porcentaje general marcado por una dependencia de al menos el 75% de sus ingresos el autónomo deberá de acreditar de algún modo que la falta de inscripción, así como de cualquier otra formalidad ha venido ocasionada por el mal hacer de su cliente principal, siendo que, el primero tendría que haber inquirido la inscripción y el segundo haberse negado a formalizarla.

El objetivo de esta incorporación, tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley 35/2014 es “ampliar la cobertura a los autónomos que por las características de su actividad se asimilan a los trabajadores económicamente dependientes, pero que carecen de la calificación legal por ausencia de las formalidades establecidas al efecto”. Por lo tanto, parece que bajo la nueva normativa las MCSS no podrían negar automáticamente la prestación a aquellos trabajadores económicamente dependientes no inscritos como tales en el registro público pertinente, tal y como se venía haciendo con anterioridad a la reforma de la Ley de Cese de Actividad. Se abre la puerta de la prestación a los que podríamos denominar como trabajadores económicamente dependientes “de hecho”, es decir, aquellos que entrando de lleno en el concepto normativo de TRADE no lo son legalmente por faltarle alguna formalidad. Se contrapondrían a los TRADE “de derecho” que serían los que colmarían todos los requerimientos legales para ser considerados como tales. Por lo demás, cuando la culpa de la falta de formalidades no pueda atribuirse exclusivamente al cliente principal, el legislador prevé la necesidad de alcanzar un porcentaje de dependencia “especial” que deberá suponer como mínimo que el 90% de sus ingresos provengan de éste.

Con todo, los supuestos específicos de situación legal de cese de actividad recogidos para los TRADE serían:

Por conclusión de la obra o servicio o la duración pactada. Estos casos se deberán acreditar con la comunicación registrada en el Servicio Público de Empleo de la terminación del contrato con el cliente en los términos del artículo 6.4 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero39.

Por el incumplimiento grave del cliente, debidamente acreditado. Además, en estos casos, según el artículo 15.2 LETA el autónomo podrá ser resarcido económicamente por parte del cliente por los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, en mi opinión, si la negación de la prestación por cese de actividad fuera por culpa del cliente (por ejemplo negarse a formalizar el contrato como TRADE) deberían incluirse dentro de estos daños y perjuicios y como lucro cesante la prestación dejada de percibir.

Por rescisión de la relación adoptada por causa justificada del cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. Éste deberá en el plazo de diez días hábiles hacer constar el motivo alegado y la fecha a partir de la cual se produce el cese de actividad del trabajador autónomo.

Por muerte, incapacidad o jubilación del cliente siempre que impida la continuación de la actividad. En el primer caso se deberá aportar el certificado de defunción expedido por el Registro Civil. En los segundos, el reconocimiento de la pensión por incapacidad o jubilación realizada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los casos en que la propia MATEPSS no le conste.

Como se habrá podido apreciar, los motivos especiales contemplados para los TRADE coinciden en esencia con los regulados en el artículo 15 LETA sobre extinción del contrato. Si bien, no se incluyen aquellas previsiones que dependan de la voluntad del autónomo, salvo el que se deriva de un incumplimiento grave por parte del cliente. Se intenta preservar también en estos casos la nota de involuntariedad en la cesación de la actividad. Por lo tanto, no se reconocerá la prestación a aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad. Para evitar posibles fraudes entre el autónomo y el cliente el artículo 5.3 b) LCA dispone que no se encontrarán en situación legal de cese aquellos autónomos que en el plazo de un año vuelvan a contratar con el mismo cliente, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación. Si sucediera esto, el autónomo tendría que reintegrar la prestación percibida. Me parece bien que se intenten prevenir las situaciones fraudulentas, empero también considero que este precepto podría haberse matizado para algunos casos en los que podría perjudicarse al perceptor. Por ejemplo, en casos de incapacidad temporal o permanente por parte del cliente puede ser que se reciba el alta antes de que pase un año desde que el autónomo dejó de recibir la prestación. Sin embargo, en estos casos si retoman su relación contractual el autónomo tendría que devolver las cantidades recibidas. Esta devolución debería tratar de exigirse únicamente en el caso en que se hubiera abierto un expediente o demostrado una falsedad en la incapacidad, puesto que en caso contrario me parece una medida un tanto injusta. También cuando un cliente contrata a un autónomo para realizar una obra o servicio, resultaría un tanto injusto que finalizada la misma no pueda volver a contar con éste hasta pasados más de un año desde que finalizó.

1  Esta exigencia, además, también se menciona en el artículo 28.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.

2  Fernández Orrico, F.J., “La protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos: cuestiones básicas”. En Revista Información Laboral–Legislación y Convenios núm. 15, 2010, p. 3 (en pdf).

3  Valdés Dal–Ré, F., “El sistema de protección por cese de actividad del trabajo autónomo: propuestas para una futura regulación”. En Revista de Derecho Social núm. 45. 2009. En su estudio en el que presentaba propuestas para la regulación de la prestación por cese de actividad abogaba por que se configurara un sistema obligatorio.

4  Cavas Martínez, F., “La protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos “. En Aranzadi Social núm. 15, 2010, p. 14.

5  Y además, unas insignificantes cuantías y una escasa duración temporal.

6  Lasaosa Irigoyen, E., La prestación por Cese de Actividad para Trabajadores Autónomos. Ed. Aranzadi. 2011, p. 91.

7  Esta fecha teórica no se correspondería al 100% con la práctica puesto que para ello tendría que tratarse de autónomos que vinieran cotizando por contingencias profesionales y cese de actividad desde la misma. De este modo, a partir del día 6 de noviembre de 2011 si se produce el hecho causante y se cumplen todos los requisitos se podría obtener la prestación. Pero lo cierto es que muchos autónomos tardaban en darse de alta por estas contingencias, razón por la cual, el Gobierno dictó una orden ampliando el plazo hasta el 31 de junio de 2011. Consecuentemente si un autónomo se hubiera dado de alta en mayo de 2011, no tendría derecho a recibir la prestación hasta mayo de 2012.

8  En el caso de la prestación por desempleo este periodo no se realiza en meses, sino en días, disponiéndose un mínimo de 360 días, que dará lugar a una prestación de 120 días.

9  Barcelón Cobedo, S., “Desempleo y trabajadores autónomos: la nueva prestación por cese de actividad”. En Aranzadi Social núm. 18, 2011, p. 76.

10  Por ejemplo: Fernández Orrico, J., Ob. Cit. p. 5 o Rodríguez Cardo, I., “La prestación por cese de actividad del trabajador autónomo. Comentario de urgencia a la Ley 32/2010, de 5 de agosto.” Actualidad Laboral núm. 19. 2010, p. 4 (en pdf). Cervilla Garzón, Mª J., La protección por cese de actividad para los autónomos independientes. Cese protegido, ámbito subjetivo y dinámica de la prestación. Ed, Bomarzo. 2013, p. 32.

11  Salvando lo explicado en el anterior párrafo para aquellos que ya venían cotizando por contingencias profesionales.

12  t = año al que se refieran los Presupuestos Generales del Estado en el que estará en vigor el nuevo tipo de cotización.

TCt = tipo de cotización aplicable para el año t.

G = suma del gasto por prestaciones de cese de actividad de los meses comprendidos desde 1 de agosto del año t–2 hasta el 31 de julio del año t–1.

BC= suma de las bases de cotización por cese de actividad de los meses comprendidos desde 1 de agosto del año t–2 hasta el 31 de julio del año t–1.

13  García Quiñones, J.C., “Regulación legal de un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos”: Diario La Ley núm. 7503, 2010, p. 7 (en pdf).

14  Lasaosa Irigoyen, E., Ob. Cit. p. 97.

15  A los efectos de acreditación de este requisito, para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial del Mar, se considerará como edad ordinaria la inferior a la establecida por la Ley que corresponda, por aplicación de los coeficientes reductores, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45%, así como los que pudieran ser de aplicación a los trabajadores por cuenta propia de cualesquiera otros regímenes o colectivos.

16  Serrats Martínez, J., “La prestación por cese de actividad de los autónomos. Análisis del Real Decreto 1541/2011”. En Diario La Ley. 2012, p. 2.

17  Panizo Robles, J.A., “Un nuevo paso en la homogeneización protectora entre los regímenes de seguridad social: el sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (comentarios al contenido de la Ley 32/2010, de 5 de agosto). En Revista CEF números 329–330, p. 76.

18  Es el 1 de octubre el momento en que se paga puesto que el hecho causante se presupone que ha sido ocasionado en septiembre, y según artículo 7.1 LCA que se comentará más adelante, el disfrute de la prestación comienza en el mes siguiente al del hecho causante. Por lo tanto si suponemos que éste es en septiembre, la prestación se empezaría a disfrutar a partir del día 1 de octubre.

19  Esta interpretación es la que estaban empleando habitualmente las MCSS y en consecuencia era motivo de denegación de numerosas prestaciones.

20  Sería del todo incongruente que en una Ley se llegara beneficiar a aquellos sujetos que no cumplieran con lo establecido en otra Ley.

21  López Gandía, J. y Toscani Giménez, D., El régimen profesional y de seguridad social de los Trabajadores Autónomos. Ed. El Derecho. 2010, p. 156.

22  Sí que se exige por ejemplo en la extinción del socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado.

23  Panizo Robles, J.A., Ob. Cit, p. 73.

24  Cervilla Garzón, Mª.J., Ob. Cit, p. 38.

25  Plan General Contable.

26  Serrats Martínez, J., Op. Cit, p. 3 (del pdf).

27  Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

28  Cervilla Garzón, Mª. J., Op. Cit, p. 41.

29  Cabe tener presente que la declaración de concurso por sí sola no supone la conclusión de la actividad, sino bien al contrario, se advierte por el artículo 44 LC que en principio se debe de dar continuidad con la actividad. Esta continuación fue el objeto principal de la reforma concursal realizada por Ley 36/2011, de 10 de octubre, que trató de mejorar esta situación ante la inminencia de cierres que han tenido lugar en los últimos tiempos a causa de la crisis económica. Por lo tanto, la finalidad del concurso va a ser la de mantener la actividad empresarial, intentando invertir la situación negativa y huyendo de una liquidación empresarial como solución común. La nueva normativa ha introducido varias soluciones alternativas, tales como acuerdos de refinanciación, situaciones preconcursales y una anticipación de la liquidación en casos excepcionales, para que en aquellos casos en que esta solución sea la inequívoca se realice con una mayor rapidez y diligencia.

30  Serrat Martínez, J., Op. Cit, pp. 3–4; (del pdf); Lasaosa Irigoyen, E., Op. Cit, p. 67.

31  También podemos ver una confirmación de denegación de la prestación por no llegar a los límites legales en la STSJ de Aragón de 30 de octubre de 2013, rec. 438/2013. En este caso la solución parece correcta a la luz de los hechos probados puesto que se alcanza una cifra de pérdidas en una sociedad civil bastante baja (6,26% la demandante y 0,44% la sociedad en un año y unos escasos beneficios en el año siguiente). No se considera dable la comparación que la demandante hace respecto al salaría mínimo interprofesional previsto para los trabajadores pues cuenta ajena, condición que, no tiene la recurrente. Se otorga la prestación por superarse los límites legales, por ejemplo, en la STSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de abril de 2014, rec. 2577/2013.

32  Diserta Lasaosa Irigoyen, E., que esta situación sería imaginable que se diera en aquellos casos de que actúen varios autónomos, donde la culpa fuera de uno de ellos, y no se extendiera al resto. Lasaosa Irigoyen, E., Op. Cit, p. 69.

33  En el ámbito de la Comunidad Valenciana se ha promulgado recientemente la Ley 6/2012, de 24 de octubre, de la Generalitat, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Comercial y Eliminación de Cargas Administrativas, según la cual, por regla general, se eliminan las licencias municipales, bastando tan sólo una comunicación previa o declaración responsable, así como la eliminación del Registro de Actividades Comerciales. Todas estas situaciones hacen que la aplicación práctica de este precepto se encuentre, de facto, reducida.

34  Rivas Vallejo, P., “Aspectos estructurales y primeras reflexiones sobre el Estatuto del Trabajo Autónomo”. En REDT, núm. 136. 2007, p. 776.

35  Lasaosa Irigoyen, E., Ob. Cit, p. 71.

36  Lasaosa Irigoyen, E., Op. Cit, p. 73; Panizo Robles, J.A. Op. Cit, p. 75.

37  Sobre este extremo ver Mercader Uguina, J. y De la Puebla Pinilla, A., “Comentarios al RD 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo”. En Relaciones Laborales, núm. 11. 2009.

38  Art. 11 LETA. 1. “Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

a. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

b. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c. Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

d. Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

e. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

a. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes”.

39 “Asimismo serán objeto de comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal las modificaciones del contrato que se produzcan y la terminación del contrato, en los mismos términos y plazos señalados en el apartado 1 del presente artículo, a contar desde que se produzca”.