3. EL SOLAPAMIENTO CON EL CONTRATO LABORAL
Vistas las anteriores características no es de extrañar que la doctrina haya señalado, en más de una ocasión, que las obligaciones impuestas a los franquiciados por el clausulado típico, coinciden con las obligaciones que se imponen a los empleados bajo el contrato de trabajo. De hecho, el análisis de los indicios que utilizan los tribunales laborales para discernir si nos encontramos ante un verdadero contrato de trabajo puede llevarnos a la misma conclusión, sobre todo en el caso de un franquiciado sin trabajadores a su cargo. En concreto, la prestación personal, la dependencia, la ajenidad y la retribución son las cuatro características que deben ser observadas para encontrarnos ante una relación laboral.
Respecto a la prestación personal, ya se ha comentado que la franquicia suele permitir contratar trabajadores a su cargo que realicen la prestación del servicio en nombre y por cuenta del franquiciado. De esta forma, la existencia de trabajadores contratados por el franquiciado reduce drásticamente las posibilidades de entender al franquiciado como un trabajador laboral.
Cuando el franquiciador no tiene trabajadores a su cargo nos encontraremos dentro del supuesto de prestación personal que hará equivaler el contrato de trabajo con el contrato de franquicia. A este respecto, es pertinente observar que el hecho de que el contrato de franquicia permita la sustitución del trabajador franquiciado por otro, o que permita la contratación de otros trabajadores, no será relevante para la calificación a excepción de que realmente se haya producido dicha contratación o sustitución. Varias Sentencias del Tribunal Supremo –Sala de lo Social– dictaminan que la inclusión en el contrato de cláusulas que permitan la posibilidad de sustitución del trabajador carecen de valor si no se prueba que hayan tenido efectividad (SSTS de 15 de junio de 1998, rec. 220/1997; 17 de enero de 2000, rec. 1093/1999 y 22 de enero de 2001, rec. 1860/2000). De hecho, incluso se ha afirmado que el carácter personal no se desvirtúa por la sustitución ocasional del prestador de servicios (STS 25 de enero de 2000, rec. 582/1999). Por el contrario, la existencia de una cláusula de prohibición de subcontratación –o de sustitución– será un indicio del carácter personal de la prestación.
Dependencia: Tradicionalmente los tribunales han considerado indicios de dependencia del trabajador; la existencia de horarios regulares, la exclusividad del trabajo prestado, la sujeción a instrucciones y órdenes del principal así como la sujeción a su control y vigilancia (por todos, SSTS de 10 de julio del 2000, rec 4121/1999; 15 de octubre de 2001, rec. 2238/2000 y 7 de octubre de 2009, rec. 4169/2008). En concreto, emitir instrucciones “para una correcta ejecución del servicio” se ha considerado una intromisión ilegítima en el ámbito de actuación de un empresario que se debiera considerar independiente, calificándolo por ello de laboral (STS de 24 de junio de 2015, rec. 1433/2014).
En el mismo sentido, se ha considerado como indicio de laboralidad, en repetidas ocasiones, la prestación de servicios utilizando la marca y los signos distintivos del principal (STS de 19 de diciembre de 2005, rec. ud. 5381/2004). También se ha considerado indicio de laboralidad que la empresa preste formación a los trabajadores o que dicha formación sea a su cargo (STS 19 de junio de 2007, rec. 4883/2005) e incluso se ha considerado indicio de laboralidad que se imponga, al trabajador, obligaciones contractuales de formación (STSJ de Madrid de 28 de diciembre de 2008, rec 4883/2005 y de 23 de febrero de 2009, rec. 220/2009).
De esta forma, la determinación o “estandarización” de los horarios de apertura o trabajo de la franquicia, la existencia de un “manual de operaciones”, la prestación de formación y la “cesión” de la propiedad intelectual para su uso por parte del franquiciado, son precisamente indicios tradicionales de existencia de una relación laboral. De la misma forma, la exclusividad territorial –como derecho y como obligación– pueden considerarse “instrucciones” dadas por el franquiciador dado que el franquiciado verá limitada su capacidad de actuación a determinado territorio no pudiendo acceder libremente a otros mercados, como lo podría hacer un empresario independiente. En fin, son una serie de indicios que hacen que el franquiciado quede sujeto al círculo orgánico y rector del franquiciador, limitando, en el mejor de los casos, la actuación de un empresario independiente de forma significativa. También, las facultades de inspección y supervisión, tan habituales en el contrato de franquicia, se asimilan más al poder disciplinario del empresario, bajo el contrato de trabajo, que a una pretendida relación de coordinación entre empresarios independientes.
Sumado a todo ello, las obligaciones de confidencialidad sine die, de cesión de la propiedad industrial descubierta por el franquiciado a favor del franquiciador y las obligaciones de trasmisión de información del franquiciado a favor del franquiciador provocan que –respecto al contenido obligacional– se esté mucho más cerca del típico contrato laboral antes que ante un contrato entre empresarios independientes.
Ajenidad: Esta nota característica del contrato de trabajo debe ser entendida de diversos modos. En primer lugar, ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial. De acuerdo con esta característica del contrato de trabajo, el trabajador cede anticipadamente los frutos de su trabajo al empresario que los adquiere a cambio de una retribución. En segundo lugar, la ajenidad en los riesgos, por la cual, el trabajador no debe asumir el riesgo de pérdidas en la empresa, aunque sí se permite que tenga un salario variable. En tercer lugar, ajenidad a los medios de producción, de esta forma, el trabajador no es propietario de los medios de producción de la empresa. Por último, la ajenidad en el mercado implica la imposibilidad del trabajador de ofrecer directamente sus servicios al mercado. De acuerdo con el Tribunal Supremo, las facetas de la ajenidad constituyen desde diferentes perspectivas de una misma realidad (STS 31 de marzo de 1997, rec. 3555/1996) y, por ello, deben analizarse conjuntamente.
Los Tribunales han entendido que existe ajenidad aunque el trabajador sea retribuido por un porcentaje de los ingresos percibidos por la empresa (STS 20 de julio de 1999, rec. 4040/1998) incluso cuando el trabajador no recibe dicho porcentaje en caso de que el cliente no abone las cantidades adeudadas (STS de 7 de octubre de 2009, rec. ud. 4169/2008 y STSJ de Cantabria de 29 de diciembre de 1994, rec. 929/1994). En este sentido, se entiende que no deja de existir contrato laboral cuando el trabajador percibe ciertos riesgos inherentes al empresario, como son los riesgos de impago o de salario variable. En fin, la fórmula de retribución de la franquicia no viene a ser muy distinta de lo que se ha visto, donde las partes comparten el riesgo del éxito o fracaso de la operación mediante unos royalties que dependen del nivel de ingresos o ventas.
A su vez, la ajenidad en los medios de producción es otro de los elementos comunes en la franquicia y en el contrato de trabajo. Esto es debido a que en la franquicia, habitualmente, los medios importantes de producción que permitirán el éxito comercial, esto es, los signos distintivos y el know–how, pertenecen a la empresa franquiciadora, siendo el resto de elementos patrimoniales relativamente insignificantes. Es decir, los locales, los uniformes, los medios de transporte y demás medios tendrán siempre un valor muy inferior al valor de la marca y del secreto industrial. Precisamente, esta importancia del valor de la marca y el secreto industrial es lo que provocará la dependencia económica del franquiciado respecto al franquiciador. En cualquier caso, los tribunales entienden que la propiedad de ciertos medios de producción por parte del trabajador no impide la calificación de contrato de trabajo (STS 19 de julio de 2002, rec. 2869/2001). En fin, parece que la falta de ajenidad solo podrá observarse cuando la inversión realizada por el prestador de servicios sea significativa.
La retribución: Su exigencia (que constituye el objeto de la obligación primordial del empresario (STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2003, rec. 148/2002) implica que la prestación de servicios debe ser retribuida –y no gratuita– por el empresario. Esta característica no es discutida en la jurisprudencia laboral a la hora de calificar el contrato de trabajo dado que o bien el trabajo es retribuido o bien existe un ánimo de que el trabajo sea retribuido. Dado que la falta de pago del salario debido no puede ser, en ningún caso, causa de inexistencia del contrato de trabajo (SSTSJ de Andalucía de 8 de julio de 2015, rec. 1178/2015).
Sin embargo, es interesante el hecho de que se pueda entender que la retribución del contrato de trabajo debe venir directamente del empresario –como contraparte del contrato de trabajo– y entregado al trabajador (retribución descendiente). En este caso, en el contrato de franquicia la retribución de la prestación de servicios es, en principio y salvo cláusula en contrario, percibida por el franquiciado directamente del cliente. Posteriormente, el franquiciado pagará el porcentaje debido al franquiciador (retribución ascendiente). De esta forma, nos encontramos ante una retribución ascendiente –del franquiciado al franquiciador– donde será difícil mantener que el franquiciador es quién retribuye el trabajo del franquiciado –retribución descendiente–.
No obstante, no se debe olvidar que, con independencia de quién realice la liquidación y reparto de los ingresos percibidos de los clientes, en definitiva, los servicios prestados por el franquiciado nutren el patrimonio del franquiciador. De hecho, la titularidad de la cuenta donde el cliente ingresa el precio del servicio será más una cuestión formal que real dado que en la mayoría de casos el franquiciador es quien gestiona las cuentas y la contabilidad del franquiciado. Del mismo modo, al ser el franquiciador el que maneja (o al menos supervisa) la contabilidad del franquiciado, difícilmente podrá existir un riesgo real de impago al franquiciador.
En fin, tradicionalmente la retribución del trabajador ha sido descendiente, sin embargo, una retribución ascendiente, donde se controla la contabilidad del trabajador, produce los mismos resultados. Por ello, siendo el resultado idéntico, la configuración descendiente o ascendiente (cuando existe control de las cuentas) no parece ser razón para excluir la laboralidad. En cualquier caso, indicios como la existencia de ingresos directos en la cuenta del franquiciador o en cuentas conjuntas (de titularidad del franquiciado y el franquiciador) determinarán con mayor claridad la existencia de una retribución laboral clásica descendiente.
Por último, cabe notar que la nota distintiva decisiva debe ser –y así lo recoge la jurisprudencia (por todas STS de 7 de octubre de 2009, rec. ud. 4169/2008)– la dependencia y no la ajenidad. Debido a la debilidad económica del trabajador en una relación laboral, la asunción de riesgos típicos del empresario puede serle impuesta como condición previa a poder trabajar. Si consideráramos clave la ajenidad, el empresario podría aprovechar fácilmente su posición de poder para “obligar” al trabajador a soportar ciertos riesgos inherentes a su negocio, además de que con ello conseguiría excluir dicha relación del ordenamiento laboral. De esta forma, se debe partir de la idea de que la ajenidad como nota distintiva difícilmente puede ser decisiva para discernir si nos encontramos dentro del Derecho del trabajo o no, al menos, si se pretende cumplir con uno de los fines de este ordenamiento: la protección del que vive de su trabajo. Por el contrario, la independencia, aunque también puede serle impuesta a un trabajador, normalmente no aporta “beneficios” al empleador, el cual, suele querer poder controlar el proceso productivo. De hecho, cuando la doctrina económica distingue al empleado laboral del profesional independiente lo hace en base a dos características: la dependencia y la transmisión de información, sin que la ajenidad sea un criterio a considerar.
Con esta comparativa entre las características del contrato de franquicia y del contrato laboral no se está diciendo que ambos contratos sean jurídicamente idénticos –y mucho menos cuando el franquiciado cuenta con trabajadores propios–. En efecto, como se viene sosteniendo por la doctrina, la distinción entre ambos vendrá en el grado de intensidad en el que las notas características se desarrollen. De esta forma, solamente cuando el franquiciador alcance un grado de control sobresaliente sobre los actos del franquiciado se podrá entender rota la independencia entre empresarios. En el mismo sentido, se ha dicho que de ser el propio franquiciador quien adopte de manera clara e indubitada decisiones sobre los distintos pormenores de cada franquicia, resultaría que el titular teórico de la misma (el franquiciado) sería más un directivo (en caso de tener trabajadores a su cargo) de una organización mayor que un empresario autónomo o podría dictaminarse la interposición fraudulenta o la cotitularidad en la condición empresarial.
No obstante, el hecho de que ambas figuras contractuales sean tan próximas, hasta el punto de que los expertos en organización empresarial los consideren idénticos en sus características y que ambos compartan la mayoría de indicios clásicos de laboralidad cuando el contrato se realiza con autónomos sin personal a su servicio, debería hacer reflexionar sobre dos cuestiones.
En primer lugar, los indicios clásicos de laboralidad parecen claramente insuficientes para distinguir ambos supuestos. Cuando la prestación laboral es personal –autónomo sin trabajadores a su cargo– es realmente difícil distinguir entre un contrato de franquicia y un trabajador laboral por las razones antes vistas. Por ello, parece lógico intentar buscar otros indicios que sean de utilidad para delimitar estos dos contratos. Parte de la doctrina ya ha apuntado hacia esta dirección estableciendo de forma genérica que serán indicios clave; el nivel de control por parte del empresario principal, el nivel de capital invertido por el franquiciado o su poder real de captar nuevos clientes. Indicios sin duda relevantes, no obstante, a mi juicio todavía insuficientes, siendo necesario acudir a la naturaleza económica de ambos contratos para intentar distinguirlos.
En segundo lugar, la cercanía entre ambos contratos debería hacernos replantear la posible utilidad de la presunción legal de laboralidad. La doctrina, en los últimos años, ha venido descartando la funcionalidad de dicha presunción legal dado que, de acuerdo con la propia redacción legal (art. 8.1 ET), la presunción, actúa solamente cuando existe dependencia y ajenidad.
De esta forma, se mantiene que dado que los presupuestos de la presunción
–cuya consecuencia, en caso de cumplimiento de la presunción es la laboralidad– coinciden con los elementos que se deben demostrar en juicio para entender que existe laboralidad, realmente no hay tal presunción. Sin embargo, cuando comparamos ambos contratos, lo que diferencia a ambos no es la existencia de la dependencia o la ajenidad sino el nivel de dependencia y ajenidad existente. De esta forma, se podría entender que la presunción de laboralidad cobra efecto: demostrado que entre el franquiciado y el franquiciador existe dependencia y ajenidad, tendrá que ser al que interesa la calificación del contrato como de franquicia el que acredita que dicha dependencia y ajenidad no son de tal nivel como para desvirtuar la relación independiente entre empresarios.